Normativa deontológica del COAM

Régimen Disciplinario COAM

Título VII, Régimen Disciplinario, de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, COAM, aprobados por acuerdo de Junta General Extraordinaria de 25 de abril de 2002.

Texto refundido con modificaciones aprobadas por Acuerdos 2004.05JRO/01 y 2004.06JRO/01 de Junta de Representantes Ordinaria de 25 de mayo de 2004, por Acuerdo Núm. 2006.03JRE/01 de Junta de Representantes Extraordinaria de 21 de marzo de 2006, por Acuerdo Núm. 2006.23.JRO/02 de Junta de Representantes Ordinaria de 19 de diciembre de 2006, por Acuerdo Núm. 2007.01.JRE/Ol de Junta de Representantes Extraordinaria de 21 de febrero de 2007 y por Acuerdo Núm. 2007.03.JRE/02 de Junta de Representantes Extraordinaria de 10 de abril de 2007

▼ Artículo 82. Normativa aplicable.
▼ Artículo 83. Órganos competentes.
▼ Artículo 84. Infracciones.
▼ Artículo 85. Calificación de las infracciones.
▼ Artículo 86. Clasificación de las sanciones.
▼ Artículo 87. Ejecución y efectos de las sanciones.
▼ Artículo 88. Prescripción.
▼ Artículo 89. Concurrencia de sanciones.



Artículo 82. Normativa aplicable.

La potestad disciplinaria se ejercerá de conformidad con lo establecido en el presente Título. En lo no previsto en él, se estará en materia de procedimiento a lo dispuesto en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid y, en su defecto, en la legislación general de procedimiento administrativo común y en sus normas de desarrollo. En materia de tipificación de infracciones y sanciones y otras cuestiones distintas de la estrictamente procedimental, se aplicarán preferentemente como derecho supletorio, los Estatutos Generales de la Profesión y, en su defecto, el Derecho sancionador aplicable en la Comunidad de Madrid

Artículo 83. Órganos competentes.

1. La competencia para el inicio e impulso de los procedimientos sancionadores y para la designación del instructor, corresponde a la Sala de la Comisión de Deontología a la que haya correspondido el reparto. Las secciones sólo serán competentes, en su caso, para acordar la admisión a trámite.

2. La competencia inspectora corresponde a la Comisión de Control.

3. La competencia instructora corresponde a los letrados adscritos a la Comisión de Deontología, designados por cada Sala.

4. La competencia para la resolución de los procedimientos corresponde a la Sala o al Pleno de la Comisión de Deontología, según que la propuesta de resolución implique o no suspensión en el ejercicio profesional.

5. La competencia para la recepción y traslado de denuncias y para la notificación y ejecución de la resolución corresponde a la Junta de Gobierno.

6. En los casos de denuncia contra miembros de la Comisión de Deontología, el procedimiento sancionador será instruido y resuelto por la Comisión de Recursos.

7. Se estará a lo dispuesto en los Estatutos Generales de la Profesión en los casos en que, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente, la potestad disciplinaría sea ejercida por el Consejo Superior, a quien se dará traslado de las denuncias que se presenten contra miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 84. Infracciones.

Se consideran infracciones las acciones u omisiones de los arquitectos que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos colegiales o las Normas Deontológicas de actuación profesional, tipificadas en el artículo siguiente.

Artículo 85. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Tendrán la calificación de graves las infracciones siguientes:

  1. Ejercer la profesión encontrándose inhabilitado o suspendido en su ejercicio o ejercerla en el ámbito territorial del COAM o de otro Colegio sin la preceptiva comunicación de la actuación profesional.
  2. Colaborar siendo colegiado en el ejercicio de actividades propias de la profesión de Arquitecto por parte de quien no reúna los requisitos establecidos para ello.
  3. Realizar actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñados o en asociación o colaboración con quienes se encuentren afectados por dicha incompatibilidad.
  4. Actuar contra las normas de leal competencia.
  5. Sustituir a compañeros en trabajos profesionales sin haber obtenido la autorización colegial correspondiente en la forma reglamentaria.
  6. Usurpar la autoría de trabajos profesionales ajenos.
  7. Incumplir los deberes profesionales del Arquitecto, con daño del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros.
  8. Incurrir en falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.
  9. Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones de control o para la fijación y recaudación de las contribuciones de los arquitectos,
  10. Actuar públicamente en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio.
  11. Ejercer cargos colegiales con infidelidad, arbitrariedad o con negligencia de los deberes correspondientes, o en provecho propio para la obtención directa o indirecta de encargos profesionales.
  12. Desobediencia a Acuerdos o requerimientos colegiales.

3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones calificadas como graves en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Manifiesta intencionalidad en la conducta.
  2. Negligencia profesional inexcusable.
  3. Daño o perjuicio grave del cliente, de otros arquitectos, del Colegio o de terceras personas.
  4. Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del arquitecto.
  5. Abuso de la confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotor o constructor.
  6. Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.
  7. Haber sido sancionado anteriormente por resolución firme a causa de cualquier infracción grave, teniendo en cuenta a efectos de apreciar o no reincidencia, lo establecido en el artículo 87.2.

4. Son leves las infracciones no comprendidas en los apartados anteriores de este artículo y las que, aún estándolo, revistan menor entidad por concurrir falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente en reconducir la conducta, subsanando la falta o remediando sus efectos, o reparando de forma voluntaria y espontánea el daño causado antes del inicio de cualquier actuación sancionadora. Por el contrario, las faltas calificables inicialmente como leves, serán graves cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias enumeradas en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 86. Clasificación de las sanciones.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

  1. Apercibimiento por oficio.
  2. Reprensión pública.
  3. Suspensión en el ejercicio profesional, por un plazo de hasta seis meses.
  4. Suspensión en el ejercicio profesional, por un plazo entre seis meses y un día y un año.
  5. Suspensión en el ejercicio profesional, por un plazo entre un año y un día y dos años.
  6. Suspensión en el ejercicio profesional, por un plazo entre dos años y un día y cuatro años.
  7. Expulsión del Colegio por un plazo de seis años.

2. Las sanciones 3ª a 7ª comprenderán su publicidad en la forma establecida para la sanción 2ª.

3. La suspensión del ejercicio profesional llevará aparejada, como sanción accesoria, la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se estuvieran ejerciendo.

4. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1ª y 2ª; a las graves, las sanciones 3ª, 4ª y 5ª y a las muy graves, las sanciones 6ª y 7ª.

5. Las circunstancias a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 85 operan, además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar seguidamente la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:

  1. A las infracciones graves corresponderá inicialmente la sanción 4ª.
    Cuando concurra una sola circunstancia atenuante corresponderá la sanción 3ª y cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes la sanción 2ª.
    Cuando concurra una sola circunstancia agravante corresponderá la sanción 5ª; cuando concurran dos circunstancias agravantes corresponderá la sanción 6ª y cuando concurran más de dos circunstancias agravantes corresponderá la sanción 7ª.
  2. A las infracciones leves corresponderá inicialmente la sanción 1ª.
    Cuando concurra una sola circunstancia agravante corresponderá la sanción 2ª y cuando concurran dos o más circunstancias agravantes corresponderá la sanción 3ª.
  3. A las infracciones muy graves corresponderá la sanción 6ª cuando concurran dos de las circunstancias establecidas para las mismas y la sanción 7ª cuando concurran más de dos.

6. Cuando conforme a las reglas precedentes no fuera posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano sancionador a la vista de las circunstancias de todo orden presentes en el supuesto considerado, la determinará a su prudente arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 87. Ejecución y efectos de las sanciones.

1. Las sanciones no se ejecutarán ni serán públicas ni se publicarán en el boletín o circular colegial mientras no sean firmes. La sanción primera no se publicará en ningún caso.

2. De todas las sanciones firmes, excepto del apercibimiento por oficio, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. De los apercibimientos por oficio se llevará Registro a los efectos de poder apreciar la reincidencia. Estas anotaciones serán canceladas, de oficio o a instancia del interesado, una vez transcurridos los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanción: tres años si la sanción se impuso por falta muy grave, dos años en el caso de falta grave, y un año en los supuestos de falta leve. Transcurridos dichos plazos, la anotación, cancelada o no, no podrá dar lugar a la apreciación de reincidencia ni limitar de cualquier otra forma los derechos del interesado.

3. La ejecución de las sanciones firmes corresponde a la Junta de Gobierno.

4. Cesará de inmediato todo titular de un cargo colegial que resulte suspendido, incapacitado o inhabilitado para el ejercicio de la profesión por resolución firme.

Artículo 88. Prescripción.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la infracción o la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta. El procedimiento disciplinario será llevado a efecto y la sanción, en su caso, quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior.

3. La prescripción de infracciones y sanciones se acomodará a lo establecido en las normas generales del Derecho sancionador.

Artículo 89. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.