Demarcación de Gran Canaria
Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos sobre los recursos de alzada interpuestos por Federico García y Blanca Fajardo contra los actos del COAC, e Informe-Ponencia de la Asesoría Jurídica del CSCAE.
▼ Acuerdo del Pleno del CSCAE
▼ Informe-Ponencia de la Asesoría Jurídica del CSCAE
CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA
Sr. D. Miguel López Navarro
Secretario del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias
Pl. Arquitecto Alberto Sartoris, 1-2
38001 Santa Cruz de Tenerife
Madrid, 25 de mayo de 2012
Cúmpleme comunicarle que el Pleno de este Consejo Superior, en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2012, ha deliberado sobre las medidas cautelares solicitadas en el Recurso interpuesto por D. Federico García Barba, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Junta Directiva de la Demarcación de Tenerife, La Gomera y El Hierro, de la que es Presidente, contra determinados actos y acuerdos de la Decana del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y de la Asamblea General de dicho Colegio.
En relación con la pretensión de justicia cautelar, el Pleno de Consejeros, sobre la base de la ponencia presentada por su Asesoría Jurídica (Rafael Pellicer Zamora, Antonio Alfonso Pérez Andrés, Juan Rodríguez Zapatero y Enrique Ximénez de Sandoval), adoptó el siguiente Acuerdo:
«Puntos urgentes
Recurso de alzada interpuesto por el Arquitecto D. Federico García Barba,
Visto el Recurso interpuesto por D. Federico García Barba, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Junta Directiva de la Demarcación de Tenerife, La Gomera y El Hierro, de la que es Presidente, contra determinados actos y acuerdos de la Decana del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y de la Asamblea General de dicho Colegio.
El Consejo Superior ACUERDA:
- SUSPENDER CAUTELARMENTE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA ASAMBLEA GENERAL DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS CELEBRADA EL 9 DE MAYO DE 2012 Y EL ACTO DE LA DECANA DEL EXPRESADO COLEGIO POR EL QUE CONVOCA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA A CELEBRAR EL DÍA 12 DE JUNIO DE 2012.
- NOTIFICAR DE FORMA INMEDIATA DICHA SUSPENSIÓN CAUTELAR A TODAS LAS PARTES INTERESADAS.
- DAR PUBLICIDAD AL ACUERDO DE SUSPENSIÓN PARA CONOCIMIENTO GENERAL DE LOS COLEGIADOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS.»
- FACULTAR AL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS PROCEDENTES EN ORDEN A ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE LA SUSPENSIÓN ACORDADA»,
El presente acuerdo es definitivo en la vía colegial, pudiendo los interesados interponer frente al mismo recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de recibo de la presente notificación».
Se adjunta en anexo la ponencia elaborada por la Asesoría Jurídica de este Consejo Superior, texto que el Pleno de Consejeros hizo suyo al adoptar el Acuerdo transcrito más arriba.
En cuanto a la resolución sobre el fondo del Recurso en el que además de las medidas cautelares, se solicita la nulidad de los mismos actos y Acuerdos de la Decana y de la Asamblea General del COAC, será tratada en un próximo Pleno de Consejeros, una vez se hayan cumplimentado los trámites procedimentales oportunos, y en particular el relativo a la audiencia de todas las partes interesadas mediante el correspondiente plazo para la presentación de alegaciones.
Atentamente,
Enrique Soler Arias
Secretario General
Informe-Ponencia de la Asesoría Jurídica del CSCAE
TEXTO DE LA PONENCIA ELABORADA POR LA ASESORÍA JURÍDICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA ASUMIDA POR EL PLENO DE CONSEJEROS, EN SESIÓN CELEBRARA EL 24 DE MAYO DE 2012
«Puntos urgentes
Recurso de alzada interpuesto por el Arquitecto D. Federico García Barba.
Visto el Recurso interpuesto por D. Federico García Barba, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Junta Directiva de ia Demarcación de Tenerife, La Gomera y El Hierro, de la que es Presidente, contra determinados actos y acuerdos de la Decana del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y de la Asamblea General de dicho Colegio.
ANTECEDENTES
1.- En sesión celebrada el 29 de noviembre de 2011 la Asamblea General del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (en adelante COAC) adoptó el acuerdo de modificar el art. 13.5. del Estatuto Particular introduciendo el voto delegado, por 41 votos a favor, 13 votos en contra y 4 abstenciones.
El texto aprobado es el siguiente:
«Art. 13.5.Todos los colegiados no suspendidos en sus derechos podrán asistir con voz y voto a las Asambleas Generales. El voto deberá ser personal y directo. No obstante, los colegiados podrán delegar su voto en otro colegiado, tanto en las asambleas ordinarias como extraordinarias.La delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea y se verificará ante la Secretaría de cada Demarcación en la forma y contenido que disponga la Junta de Gobierno, que deberá detallarse al realizarla convocatoria de cada Asamblea (…)».
El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (CSCAE) informó favorablemente dicha modificación estatutaria que al día de hoy no se ha publicado en el Boletín Oficial de Canarias como establece el art. 22 del Decreto 277/1990 de 27 de diciembre que aprobó el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias.
2.- En el acta de la citada Asamblea del 29 de noviembre de 2011 figura la intervención de la Decana del COAC, con ocasión de la aprobación de esta modificación, adquiriendo el compromiso «de que se desarrolle un reglamento que acoja matices argumentados en Sala.»
3.- La Junta de Gobierno del COAC en sesión celebrada el 28 de febrero de 2012 toma el acuerdo siguiente:
«…incluir en el Orden del Día de la próxima Asamblea General el sometimiento a votación de dos modelos de reglamento del voto delgado: un primer modelo que coincidiría con el que se incluye en la documentación de la presente Junta y que incorpora en su apartado 5 la limitación a 25 en el número de votos delegados que pueden concentrar cada colegiado y una segunda propuesta en la que el apartado 5 sería suprimido y se mantendría el resto del borrador de reglamento».
4.- La Decana del COAC con fecha 9 de abril de 2012 convoca Asamblea General Ordinaria de dicho Colegio en cumpiimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de marzo de 2012 para el 9 de mayo de 2012. En el Orden del Día provisional de la convocatoria, entre otros puntos que no atañen al objeto de este Recurso, se incluía el punto 5 con el siguiente tenor: «Aprobación si procede de propuesta de Reglamento para el voto delegado» y se adjuntan los dos modelos de Reglamento tal y como habían sido aprobados por la Junta de Gobierno.
En el mismo Orden del Día, en el punto 6, se incluye: «Propuesta de modificación estatutaria del art. 16.2 del Estatuto Particular del COAC, promovida por 170 colegiados de la Demarcación de Gan Canaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 12.4 de dicho Estatuto» y se adjunta la propuesta de modificación. Esta propuesta consistía en rebajar el quorum requerido en el art. 16.2.b) del Estatuto Particular del COAC en orden a los acuerdos de aprobación relativos a los supuestos de fusión, absorción y segregación.
5.- En la convocatoria de esta Asamblea se menciona expresamente que se podría hacer uso del voto delegado conforme a la modificación estatutaria del apartado 5 del art. 13 del Estatuto Particular del COAC, sin que dicha modificación estatutaria se hubiese publicado en el Boletín Oficial de Canarias. No obstante, en la convocatoria de la Asamblea no se detallaba la forma y contenido del ejercicio del voto delegado.
6.- Posteriormente la Decana del COAC emite otro Orden del Día de la Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo de 2012, con fecha 27 de abril de 2012, en el que incluye un punto 7 que no figuraba en el Orden del Día provisional con el siguiente tenor: «Solicitud de convocatoria, y aprobación si procede, de Asamblea General Extraordinaria del COAC a celebrar el 12 de junio de 2012, promovida por 261 colegiados de la Demarcación de Gran Canaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 12.4 de dicho Estatuto». Asimismo, con este Orden del Día se adjuntaba un documento sobre regulación del voto delegado para dicha Asamblea General, a celebrar en la Demarcación de Tenerife, en La Gomera y Eí Hierro y un modelo de delegación de voto (documentos núms. 9 y 10 aportados con el expresado Recurso).
7.- La Asesoría Jurídica del CSCAE, atendiendo al ruego del Sr. Secretario General, y conforme a la consulta formulada por el Presidente de la Demarcación de Tenerife, La Gomera y El Hierro, emite informe de fecha 25 de abril de 2012 en el que en relación con la cuestión del voto delegado se concluía señalando: «la delegación de voto regulada en el art. 13.5 de los Estatutos requiere estar publicada en el Boletín Oficial de Canarias para entrar en vigor, así como de un reglamento de desarrollo que permita realizar adecuadamente las convocatorias de las Asambleas por parte de la Junta de Gobierno para evitar disfunciones en el sistema, dado lo ilimitado e indeterminado del derecho de voto delegado que se establece, y la falta de potestad por parte de dicho órgano de gobierno para determinarlo».
El Sr. Secretario General remitió dicho informe a la Sra. Decana del COAC y al Presidente de la Demarcación de Tenerife, La Gomera y El Hierro, con fecha 4 de mayo de 2012.
8.- Con fecha 3 de mayo de 2012 (RE/2044) se recibió en la Secretaría del Consejo Superior escrito de la Sra. Decana del COAC que dirige al Sr. Presidente conteniendo 36 folios en el que hace un prolijo y detallado relato de las actuaciones producidas en el ámbito del COAC con respecto a la modificación estatutaria del art. 13.5 del Estatuto Particular de dicho Colegio (referente al ejercicio del voto delegado), de la Asamblea General del expresado Colegio, en la que se aprobó dicha modificación de fecha 29 de noviembre de 2011, del acuerdo de la Junta de Gobierno del COAC de 28 de febrero de 2012, en la que se aprobó una propuesta de Reglamento del voto delegado, aportando varios documentos y efectuando alegaciones en relación a las actuaciones señaladas y la convocatoria de Asamblea General Ordinaria para el 9 de mayo de 2012.
9.- El 4 de mayo de 2012 (RE/2134) se recibe comunicación de la Secretaría del COAC dirigida a la Presidencia, Secretaría General y Asesoría Jurídica del CSCAE conteniendo diversos documentos (acta de la Junta de Gobierno del COAC de 28 de febrero de 2012, convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo de 2012; propuesta de Reglamento para el voto delegado; modelo de delegación de voto; propuesta de modificación estatutaria del art. 16.2 del Estatuto Particular del COAC; acta de la Asamblea General Ordinaria de 29 de noviembre de 2011; escrito de ia Presidenta de la Demarcación de Lanzarote del COAC y carta de la Decana del COAC dirigida a los colegiados, en relación a las modificaciones estatutarias y proceso de segregación)
10.- En la Asamblea General Ordinaria del COAC de 9 de mayo de 2012 asistieron personalmente 110 colegiados y representados 463 colegiados, ejerciéndose la delegación de voto.
11.- Según documento aportado por el recurrente (Documento n° 14) que trascribe su intervención en la Asamblea de 9 de mayo, que solicitó se adjuntara al Acta de la Asamblea, el recurrente anunció voto en contra de todos los acuerdos que se adoptaran y la nulidad de pleno derecho de la convocatoria.
12.- En la Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo, tras la intervención del Asesor Jurídico, se retiró el punto 7 del Orden del Día relativo a la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. El motivo fue que los colegiados proponentes de la convocatoria pretendían que se decidiese en dicha Asamblea la segregación de la Demarcación de Gran Canaria. A continuación resumimos las disposiciones pertinentes del Estatuto Particular del COAC a este respecto:
Las decisiones sobre segregación corresponden a la Asamblea General de colegiados (art. 10.1.2° del Estatuto Particular).
El Estatuto Particular del COAC establece un quorum cualificado para adoptar este tipo de decisiones (art. 16.2. b, del Estatuto Particular):
«Art- 16.2.b.-Mayoría de votos a favor que represente más del 50 por ciento del total del censo colegial, en los supuestos de fusión con o absorción por o de otro Colegio Profesional; así como en ios de segregación de una parfe/s de/ COAC para constituir un Colegio/s separado/s, debiendo, en este último caso, haberse adoptado previamente ia correspondiente iniciativa por acuerdo de la Asamblea de la parte/s a segregar con el voto favorable de, asimismo, más del 50 por ciento del total de colegiados incorporados a la misma/s.»
El Estatuto Particular del COAC confirma la exclusividad de la iniciativa de segregación que corresponde a las Asambleas de Demarcación (art. 29.2.1 k):
«Art. 29.2.1 k.-Aprobar las iniciativas a someter a la Asamblea General para ia alteración del ámbito del COAC mediante segregación, en los términos previstos en el art. 16.2.b) de este Estatuto.»
13.- La Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo no aprobó ningún Reglamento para el voto delegado (Punto 5 del Orden del Día).
14.- La Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo, haciendo uso del voto delegado, aprueba la modificación estatutaria indicada en el punto 6 del Orden del Día, relativa al art. 16.2 del Estatuto Particular del COAC, eliminando el requisito estatutario de que las propuestas de segregación de una Demarcación vayan avaladas por acuerdo de la Demarcación que se pretende segregar, quedando como sigue la nueva redacción del art. 16.2 del Estatuto Particular del COAC:
«2. No obstante, se precisará alcanzar los quorum cualificados que a continuación se expresan, en las materias que, asimismo, se señalan: Mayoría de votos a favor que represente más del 50 por ciento de los votos emitidos, en los supuestos de creación, modificación, o supresión de Demarcaciones; fusión con o absorción por o de otro Colegio Profesional; así como en los de segregación de una parte/s del COAC para constituir un Colegio/s separado/s, la modificación de este Estatuto y la aprobación o modificación de los reglamentos dictados en su desarrollo; la aprobación de moción de censura revocatoria o la retirada de la confianza; la concesión de la Medalla de Oro del COAC al Mérito Profesional y Corporativo; y los demás que se prevean para asuntos específicos en los Reglamentos que desarrollen este Estatuto».
La aprobación de esta modificación estatutaria, supone alterar de manera significativa el quorum requerido para, entre otros supuestos, la votación de un acuerdo sobre segregación de una parte del COAC para constituir un Colegio separado, ya que según el precepto estatutario se exigía la mayoría de votos a favor que representase más del 50% «del total del censo colegial» y ahora, según esta modificación estatutaria, se requeriría mayoría de votos a favor «que represente más del 50% de los votos emitidos»
Ha de observarse que con respecto a esta modificación del Estatuto Particular del COAC no se ha producido la publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en su tramitación se ha omitido el informe preceptivo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, tal y como dispone el art. 51.2.b) de los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos.
La Decana del COAC, mediante comunicación de fecha 11 de mayo de 2012 comunicó a todos los colegiados del COAC la relación de acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo de 2012. (Así figura en el documento n° 17 aportado con el escrito interponiendo el Recurso).
15.- El 12 de mayo de 2012 la Decana del COAC, por comunicación a sus colegiados, convoca Asamblea General Extraordinaria para el próximo 12 de junio de 2012, con un Punto Único del Orden del Día:
«Punto Único: Segregación de la Demarcación de Gran Canaria del COAC para su constitución en un Colegio Profesional independiente, bajo la denominación Colegio Oficial de Arquitectos de Gran Canaria».Para dicha convocatoria la Decana invoca el art. 9.3. del Estatuto Particular. «Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán a iniciativa del Decano (…)».
16.- El 17 de mayo, tiene entrada en este Consejo Superior el Recurso de referencia (R/E n° 2292) interpuesto por D. Federico García Barba Arquitecto colegiado 427 del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, interviniendo en su propio nombre y en representación de ía Junta Directiva de la Demarcación de Tenerife, La Gomera y El Hierro, en virtud de cuyo escrito interpone recurso de alzada ante el Pleno de Consejeros del Consejo Superior, solicitando la nulidad de los siguientes actos:
-
«(…)
- Convocatoria y acto de constitución de la Asamblea General Ordinaria del COAC celebrada el día 9 de mayo de 2012.
- Acto unilateral de la Decana de publicar, junto con el Orden del Día definitivo de la Asamblea, unas denominadas normas sobre «Regulación del Voto Delegado para la Asamblea General Ordinaria del COAC del 9 de mayo de 2012 a celebrar en la Demarcación de Tenerife, la Gomera y El Hierro» un «Modelo de Impreso de Voto Delegado».
- La totalidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General del COAC celebrada el 9 de mayo de 2009, publicados en la web colegial con fecha 11 de mayo de 2012.
- El acto de la Decana, adoptado unilateralmente y por propia iniciativa, formalizado mediante carta-convocatoria de Asamblea General Extraordinaria del COAC, a celebrar el día 12 de junio de 2012, publicada en la web colegial el sábado 12 de mayo de 2012..
(…)»
Al escrito de Recurso se adjuntan 19 documentos que marcan el iter fundamental de los antecedentes descritos más arriba.
El recurrente, por Otrosí Primero, solicita la suspensión de los actos impugnados. Por Otrosí Segundo se solicita la inclusión de su petición en la próxima sesión de Pleno de Consejeros de 24 de mayo.
17.- Con fecha de 18 de mayo se da traslado del recurso presentado, a las partes interesadas: Decana del COAC, Secretario del COAC y Presidente de la Demarcación de Gran Canaria (RR SS/ 1187, 1188 y 1189 de 18 de mayo de 2012, respectivamente), otorgándose un plazo de 48 horas para presentar alegaciones. Constatado error material en relación con el envío de los documentos anexos al Recurso se amplió dicho plazo hasta las 18.30 del día 23 de mayo.
18.- Figura en el expediente escrito de la Sra. Decana del COAC de fecha 21 de mayo de 2012, que tuvo entrada en el Consejo Superior en la misma fecha (RE/2358), que dirige al Sr. Presidente, en respuesta a la carta remitida por éste, en relación a la convocatoria efectuada por la misma de Asamblea General Extraordinaria para el próximo 12 de junio, en orden al pronunciamiento sobre la eventual segregación de la Demarcación de Gran Canaria, exponiendo las razones de la Sra. Decana justificando la convocatoria de dicha Asamblea General.
Se ha emitido informe de la Asesoría Jurídica del CSCAE en relación con la solicitud de medidas cautelares contenidas en dicho recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Admisibilidad y legitimación.
Corresponde, con carácter preliminar, analizar la admisibilidad del Recurso de referencia. El recurrente presenta Recurso de alzada ante el Pleno de Consejeros del Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España, contra acuerdos de la Decana y la Asamblea General del COAC, que se relacionan en el encabezamiento del escrito formalizando dicho Recurso, pretensión comprendida en el art. 39 b) de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, y lo hace conforme al art. 65 de los mismos Estatutos Generales.
El art. 74.4 del Estatuto Particular del COAC contempla el recurso de «apelación» (equivalente a todos los efectos al de alzada) con carácter potestativo, ante el Consejo Superior, contra acuerdos de la Asamblea General. El art. 22.1 de la Ley 10/1990 de Colegios Profesionales de Canarias, dispone que contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales cabrá, con carácter potestativo, recurso ordinario ante el Consejo General Nacional (en nuestro caso Consejo Superior), de tal manera que al emanar los actos recurridos de la Decana y de la Asamblea General, siendo ambos órganos generales de gobierno, como se desprende del art. 8.1 del Estatuto Particular del COAC, el recurso interpuesto resulta procedente en orden a su admisibilidad formal.
El Pleno de Consejeros es el órgano competente para conocer y resolver el Recurso interpuesto, tanto en cuanto a las pretensiones que se refieren al fondo del recurso como las relativas a las medidas cautelares que se solicitan (art. 65.1 de los Estatutos Generales).
En cuanto a la legitimación para la interposición del recurso, cabe entender que concurre en el recurrente, arquitecto colegiado en el COAC, al formalizar aquél tanto en su propio nombre como en representación de la Junta Directiva de la Demarcación de Tenerife, La Gomera y El Hierro. Hay que entender que, dado que la Junta Directiva de la Demarcación no tiene personalidad jurídica propia se entiende que actúa en su propio nombre como arquitecto, y en cuanto se refiere a sus pretensiones en relación con los Acuerdos adoptados por la Asamblea General del COAC, dicha petición la ejerce en su calidad de asambleista. Además, según consta en el expediente (ver Antecedentes) el recurrente hizo constar en Acta de la sesión de la Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo de 2012, en que se aprobaron ios Acuerdos objeto del presente recurso, su oposición como asambleista a la aprobación de los mismos, por considerar, entre otros motivos, nulo de pleno derecho el acto de constitución de dicha Asamblea General Ordinaria.
Segundo.- En general sobre la petición de suspensión de la ejecución de los acuerdos y actos administrativos recurridos.
En el Otrosí Primero del recurso de alzada interpuesto, se solicita expresamente la suspensión de los actos administrativos impugnados aludiendo esencialmente a los vicios que se denuncian en el recurso y que conllevan, según el recurrente a la nulidad de pleno derecho de los mismos.
Teniendo en cuenta que corresponde al Pleno de Consejeros resolver sobre dicha petición, al ser el órgano al que compete la resolución del propio recurso, se deja hecha la advertencia expresa de que el examen y valoración que se efectúa de los antecedentes y de los acuerdos adoptados únicamente lo es a los efectos de determinar la concurrencia o no de los requisitos legales exigidos para la decisión de la expresada medida cautelar, por lo que ello no prejuzga en modo alguno la decisión que en su momento oportuno se adoptará sobre las pretensiones de fondo del Recurso.
Tercero.- Requisitos que deben concurrir para acordar la suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnados.
Tal y como dispone el art. 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, la interposición de cualquier recurso en vía administrativa, no conlleva necesaria y automáticamente la suspensión del acto impugnado.
No obstante previa ponderación, razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, procederá la suspensión siempre que concurran «alguna» de las siguientes circunstancias:
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62.1 de esta Ley.
Del precepto legal se desprende que siempre que concurra uno de los dos requisitos indicados y una vez efectuada la adecuada ponderación entre los intereses en conflicto, procederá esta medida cautelar de suspensión.
En el presente caso se analizarán por separado los actos administrativos impugnados.
Cuarto.- Sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto de constitución de la Asamblea General Ordinaria del COAC de 9 de mayo de 2012 y de la totalidad de los acuerdos adoptados por la misma.
De entrada hay que decir que la petición de suspensión del acto de constitución de la Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo de 2012, está en íntima conexión con la misma petición de suspensión cautelar de los acuerdos adoptados en la misma, en la medida en que la nulidad alegada, nulidad de pleno derecho, de la propia convocatoria, conlleva como consecuencia inherente la de los acuerdos adoptados en la misma Asamblea.
En este sentido, se invoca como argumento esencial la nulidad de pleno derecho del acto de constitución de la Asamblea de referencia, por el hecho de haber admitido la representación y la emisión del voto delegado, de forma indebida, ya que según se afirma la modificación de los Estatutos efectuada en la anterior Asamblea General Ordinaria del mes de noviembre que permitía la utilización del voto delegado no habría entrado en vigor.
Al respecto, ha de hacerse referencia ineludible al art. 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, que establece que los Estatutos y sus modificaciones no entran en vigor hasta que se publiquen en el Boletín Oficial de Canarias. Por tanto, la modificación estatutaria que permite el voto delegado debía estar publicada en el BOC para poder ser aplicada en la Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo.
En este mismo sentido, cabe citar el art. 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 (LPC), que señala con nitidez que «para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda»; lo que al no haber acontecido en este caso supone que la modificación estatutaria carece de eficacia jurídica, al faltar ese requisito inexcusable de su publicación oficial.
Frente a ello, no puede invocarse la literalidad de la Disposición Final 5 del Estatuto Particular del COAC, que dispone que la entrada en vigor de una modificación estatutaria puede entenderse que se produce desde que el acuerdo correspondiente se haya hecho público en circular colegial.
Tal argumentación, carece de todo fundamento jurídico en virtud de los principios esenciales de jerarquía normativa (art. 9.3 de la Constitución) y de inderogabilidad singular de los reglamentos, recogido expresamente en el art. 52.2 de la LPC de 26 de noviembre de 1992, conforme al cual, las disposiciones de un Estatuto Particular de un Colegio no pueden derogar a los requisitos establecidos por una norma de rango reglamentario que, en todo caso, prima sobre la anterior.
Por tanto, se trata de una nulidad radical de pleno derecho que se aprecia de manera patente y evidente por cuanto si la norma estatutaria que modificaba el Estatuto Particular del Colegio de Arquitectos de Canarias en lo que se refiere a la implantación, que antes no existía en dicha norma estatutaria, del ejercicio del voto por delegación, en las Asambleas Generales, no ha sido publicada en el Boletín Oficial de Canarias, no había entrado en vigor en la fecha de convocatoria y celebración de la Asamblea General del COAC de 9 de mayo de 2012, tratándose además de un aspecto relevante y esencial que vicia de raíz la Asamblea celebrada en la medida que afecta al aspecto esencial del ejercicio del voto por parte de los colegiados y la conformación de las mayorías y por tanto de los acuerdos adoptados, lo que pone de manifiesto la intensidad relevante de la nulidad apreciada.
En consecuencia, el conjunto de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo de 2012, adolecen de una manifiesta y ostensible nulidad de pleno derecho, que se evidencia por la razón esencial de no estar en vigor la delegación de voto, vicio de nulidad esencial que determina la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea General, entre tales acuerdos, la modificación estatutaria del art. 16.2 del Estatuto Particular del COAC, que se refiere como se ha expuesto en los antecedentes, al quorum y mayorías requeridas para, entre otros supuestos, la segregación de una parte del Colegio para constituir un Colegio separado e independiente.
Quinto.- Sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto de la Decana del COAC de convocar la Asamblea General Extraordinaria para el próximo 12 de junio de 2012.
Debe precisarse con carácter previo, que el acto de la Decana del COAC, se contiene en la comunicación de 12 de mayo de 2012 con un único punto de orden del día:
«Segregación de la demarcación de Gran Canaria del COAC para su constitución de un Colegio Profesional independiente, bajo la denominación Colegio Oficial de Arquitectos de Gran Canaria».
Este acto o resolución de la Decana, sin entrar ahora en la cuestión de la competencia de la misma al respecto, ha de enjuiciarse, a los efectos de la medida cautelar de suspensión facilitada en conexión Intima e inescindible con lo anteriormente expuesto en orden a la nulidad de los acuerdos de la Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo de 2012.
Y ello porque de una parte esa Asamblea General y los acuerdos adoptados en la misma adolecen de nulidad de pleno derecho por la razón determinante, antes analizada con detalle, del ejercicio indebido e improcedente del voto delegado, al no estar vigente el mismo por la falta de publicación oficial de la modificación estatutaria que contemplaba el voto delegado. Y de otro lado, por cuanto es en la misma comunicación de la Decana convocando la Asamblea General Extraordinaria para el próximo 12 de junio de 2012, donde se hace referencia al acuerdo de modificación estatutaria del art. 16.2 del Estatuto Particular del COAC, en cuanto atañe a los requisitos de quorum y mayorías requeridos para la adopción de acuerdos, entre otros, para la segregación de una parte del COAC.
Es más, la convocatoria se apoya en esta modificación estatutaria para justificar que ya no se hace precisa la Asamblea previa de la Demarcación de Gran Canaria, lo cual, como luego veremos, no es así conforme a las disposiciones del propio Estatuto Particular del COAC.
Siendo ello así, es evidente que el acto de la Decana convocando la Asamblea General extraordinaria para el próximo 12 de junio, resulta nulo, toda vez que hay una continuidad entre los acuerdos adoptados en la Asamblea de 9 de mayo de 2012 y la convocatoria de la Decana, de tal manera que la nulidad de pleno derecho de aquellos acuerdos conlleva inexorablemente la nulidad de dicha convocatoria, que no puede contemplarse como un acto aislado e independiente de los acuerdos adoptados en dicha Asamblea General Ordinaria del COAC de mayo de 2012.
La suspensión cautelar, por tanto, del acto de convocatoria de la Decana, resulta imprescindible para que pueda conservarse la finalidad y la utilidad propia de la suspensión cautelar de los acuerdos de la citada Asamblea General del COAC. De esa forma, aún en el caso de que se alegara la procedencia de que los actos de la Decana se impugnen en alzada ante la Junta de Gobierno del Colegio con carácter previo a su posible impugnación ante el Consejo Superior, lo que, como ya hemos expuesto no casa con el art. 22.1 de la Ley 10/1990 de Colegios Profesionales de Canarias, ello no impediría al Pleno de Consejeros que adopte las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la suspensión de los acuerdos de la Asamblea General que quieren hacerse valer y darle efectos inmediatos. Se trataría con ello de garantizar la eficacia de la resolución que ponga fin en su momento a este recurso administrativo previo al contencioso, tal y como permite el art. 72.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esas medidas pueden llevar a suspender la eficacia de otras decisiones o acuerdos, para que no puedan producir los efectos que se quieren evitar suspendiendo los actos recurridos.
El recurrente invoca la nulidad de pleno derecho (art. 73 del Estatuto Particular del COAC) del acto de convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de 12 de junio de 2012. Resumidamente, se argumenta dicha nulidad en la incompetencia de la Decana para convocar una Asamblea General con un único punto del Orden del Día relativo a la propuesta de segregación de una Demarcación del Colegio.
Como se desprende del art. 16.2. b del Estatuto Particular del COAC, y del art. 29.2.1.k, corresponde en exclusiva a la Demarcación que quiera segregarse la iniciativa de segregación, que debe ser decidida por la Asamblea General y esa iniciativa debe ser previamente votada en Asamblea de la Demarcación que la presenta, por el 50% de los votos de los colegiados de dicha Demarcación.
Se omite un trámite previo esencial inexcusable como es que la iniciativa de segregación ha de ser previamente aprobada por la Asamblea General de la Demarcación correspondiente, que es el órgano colegial al que corresponde estatutariamente la iniciativa; y esta omisión es esencial porque vicia todo el procedimiento estatutariamente establecido, por lo que se trata de un supuesto de manifiesta nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común.
Por tanto, de celebrarse la Asamblea General, tal y como ha sido convocada por la Decana, se estaría omitiendo esa fase previa esencial de la iniciativa de segregación y sustrayendo a la voluntad de la propia Asamblea General de la Demarcación la adopción de los acuerdos o decisiones correspondientes, lo que imposibilita en el orden legal de forma manifiesta que la Asamblea convocada para el 12 de junio pueda tener validez legal, al faltar el presupuesto necesario previo y habilitante de que la segregación haya surgido mediante previo acuerdo de ia Asamblea General de la Demarcación, en este caso de Gran Canaria, que aquí no se ha producido, con las consecuencias que ello conllevaría la celebración de dicha Asamblea General Extraordinaria.
Sexto.- Sobre los perjuicios que puede causar la ejecución de los acuerdos impugnados y sobre la ponderación de los intereses en conflicto.
Como antes se indicó, bastaría con la concurrencia de las manifiestas nulidades de pleno derecho señaladas para acordar la suspensión de la ejecución de los actos administrativos recurridos.
Además de ello, en el presente caso, concurren también tres circunstancias o factores que justifican la suspensión:
- En primer término que la ejecución de los acuerdos recurridos causaría serios perjuicios, de una parte a los colegiados del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, ya que se consumarían unas ostensibles nulidades de pleno derecho, alterando e incidiendo en el normal funcionamiento institucional del Colegio hasta el punto de que podrían derivarse perjuicios para el régimen económico y patrimonial del Colegio, si los colegiados afectados y disconformes con el procedimiento seguido efectuasen las correspondientes reclamaciones, La preservación de los derechos de los colegiados y del funcionamiento institucional del Colegio justificarían plenamente la suspensión cautelar.
- No se puede dejar de poner de manifiesto que los acuerdos recurridos se refieren a un proceso de segregación, es decir, de modificación del ámbito espacial o territorial del Colegio de Arquitectos de Canarias, y ello incide de manera significativa y trascendente en toda la estructura del conjunto de la organización colegial, por lo que también se producirían evidentes perjuicios para la organización colegial, de ejecutarse los acuerdos con los vicios de nulidad de pleno derecho señalados.Si no se resuelve la suspensión a favor del recurrente y llega a constituirse la Asamblea General Extraordinaria se podrían conculcar gravemente los derechos estatutarios del conjunto de los colegiados del COAC. En efecto, en caso de que dicha Asamblea General Extraordinaria acordase la segregación se habría impuesto una situación que finalmente pudiera calificarse de ilegal y que modificaría la estructura colegial en posible contravención de las normas estatutarias. Además, dicha situación se podría consolidar en perjuicio del interés común de todos los arquitectos colegiados a nivel del Estado, ya que la nueva estructura, que podría suponer la creación de un nuevo Colegio en Canarias, no articula los mecanismos necesarios de relación, jerarquía, coordinación y representación con el resto de la estructura colegial, tal y como está definida por los Estatutos Generales de la profesión.
- Y, por último, de todo lo expuesto se desprende que ponderando los intereses en conflicto resulta justificada la suspensión por los perjuicios que se causan a los intereses señalados y en definitiva al interés público del funcionamiento adecuado de la organización colegial, tanto del Colegio de Canarias como del conjunto de la organización, ya que, de otra parte, la suspensión no produce perjuicios para el eventual proceso de segregación y sus promotores, sino que al contrario evita que se consumen nulidades que tendrían ciertamente una difícil reparación.
En definitiva, es la preservación del adecuado y regular funcionamiento del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y de los derechos del conjunto de colegiados, con la incidencia que tiene en el conjunto de la organización colegial, la razón última de interés público que justifica la suspensión cautelar solicitada, que ha de prevalecer frente a otros intereses o consideraciones, que no alcanzan la relevancia de los intereses generales, en adecuada ponderación de los mismos,
Séptimo.- Sobre la urgencia de las resoluciones a adoptar.
La suspensión del acto de convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria (Punto Tercero de los Fundamentos de Derecho del presente escrito) está condicionada a la suspensión de los acuerdos de la Asamblea General Ordinaria de 9 de mayo, uno de los cuales consiste en suprimir del Estatuto Particular del COAC una condición que se refiere al procedimiento para la iniciativa de segregación de una demarcación. Por tanto, se resuelve conjuntamente sobre ambas pretensiones de suspensión por lo que se refiere a la urgencia.
La Asamblea General Extraordinaria está convocada para el próximo 12 de junio y la sesión del Pleno de Consejeros en la que se debe resolver sobre la petición de suspensión, tendrá lugar el 24 de mayo. Es patente, por tanto, que hay una evidente urgencia en resolver y en su caso suspender los acuerdos y actos, ya que, de no ser así, las pretensiones del recurrente carecerían de efecto útil, en caso de que se consolidase el perjuicio que se pueda causar por la celebración de dicha Asamblea General Extraordinaria y la eventual adopción de un acuerdo de segregación planteado como Punto Único en su Orden del Día.
Esta urgencia es también el motivo por que el se debe acceder a la pretensión del recurrente, manifestada en el Otrosí Digo Segundo de su escrito, solicitando que se incorpore su Recurso en el Orden del Día del próximo Pleno de Consejeros del 24 de mayo de 2012.
Por todo lo anterior, la urgencia y el resultado de la ponderación de intereses también aconsejan admitir la pretensión del recurrente que se refiere a la suspensión de los actos y acuerdos objeto del presente escrito.
Octavo.- Sobre los efectos de la presente propuesta de resolución
La suspensión de los actos y acuerdos objeto de la presente propuesta de resolución constituyen el objeto de una medida cautelar que no prejuzga sobre el fondo del recurso.
En su virtud, el Consejo Superior ACUERDA:
- SUSPENDER CAUTELÁRMENTE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA ASAMBLEA GENERAL DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS CELEBRADA EL 9 DE MAYO DE 2012 Y EL ACTO DE LA DECANA DEL EXPRESADO COLEGIO POR EL QUE CONVOCA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA A CELEBRAR EL DÍA 12 DE JUNIO DE 2012,
- NOTIFICAR DE FORMA INMEDIATA DICHA SUSPENSIÓN CAUTELAR A TODAS LAS PARTES INTERESADAS.
- DAR PUBLICIDAD AL ACUERDO DE SUSPENSIÓN PARA CONOCIMIENTO GENERAL DE LOS COLEGIADOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS.
- FACULTAR AL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS PROCEDENTES EN ORDEN A ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE LA SUSPENSIÓN ACORDADA».
En Madrid, a 23 de mayo de 2012
Asesoría Jurídica del CSCAE
Rafael Pellicer Zamora
Antonio Alfonso Pérez
Andrés Juan Rodríguez Zapatero
Enrique Ximenez de Sandoval
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