22.09.2008

Póliza Plus Sociedades Profesionales

Órganos Generales

Carta del Decano al Presidente del Consejo de Administración de ASEMAS, D. Fulgencio Avilés Inglés, sobre la Póliza Plus de ASEMAS para Sociedades Profesionales de «objeto ampliado» no susceptibles de adaptarse a la Ley 2/2007.

Más información:

El Decano del COAC

S/C de Tenerife, a 17 de septiembre de 2008

Estimado amigo Pencho:

Ocupo tu atención sólo unos minutos para exponerte la situación que se produce en nuestro ámbito colegial en relación con la «Póliza Plus para Sociedades Profesionales» con ocasión de la adaptación a la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, de buen número de las sociedades constituidas en Canarias antes de la publicación de dicha Ley e inscritas en el anterior Registro colegial con arreglo a las normas aprobadas en su día por el CSCAE y, en su desarrollo, por los distintos COA’s; situación que nos parece radicalmente injusta y precisada, por tanto, de una urgente reconducción, conforme estoy convencido que compartirás conmigo una vez la conozcas.

El asunto es el siguiente: la antigua «Normativa Reguladora del Registro Colegial de Entidades Asociativas de Arquitectos» (aprobada por acuerdo de la Asamblea General de Juntas de Gobierno de 25 de noviembre de 1994 y, en su aplicación a Canarias, por acuerdo de la Asamblea General de este COAC de 28 de diciembre de 1995) contemplaba, sólo para Canarias y con el expreso visto bueno previo del Consejo Superior, la posibilidad excepcional de que el objeto social de las entidades inscribibles en el Registro colegial canario pudiera comprender, además de la actividad propiamente profesional, también las actividades complementarias de «construcción, promoción y/o explotación de inmuebles de la competencia principal de los arquitectos», y ello con la tan comprensible como encomiable finalidad de que tales entidades pudieran acogerse a la Reserva de Inversiones para Canarias (RIC), instrumento de incentivación de la inversión sin parangón en el resto del territorio nacional y que permite nada menos que una reducción de la Base Imponible del impuesto de Sociedades que puede llegar hasta el 90 por ciento de la parte del beneficio obtenido que no sea objeto de distribución, bien que, eso sí, con la obligación de su reinversión en un plazo máximo de 3 años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente, y sólo en determinados activos y valores rigurosamente tasados por la Ley (y entre los que no se incluían a la sazón los activos «profesionales», pero sí los vinculados a las actividades de «construcción, promoción y explotación inmobiliaria»).

Como es fácil comprender, la gran mayoría de las sociedades que accedieron al Registro de este COAC anterior a la Ley 2/2007 se constituyeron con arreglo a la modalidad de «objeto ampliado» a la que acabo de referirme, lo que determina, ahora, que su adaptación sin más a la sobrevenida Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales resulte absolutamente inviable, habida cuenta que ésta exige que el objeto social sea exclusivamente «profesional» y las referidas entidades precisan mantener inexcusablemente los contenidos complementarios originarios («construcción, promociones y/o explotación de inmuebles») con arreglo a los cuales dotaron RIC y han de hacer, pues, necesariamente frente a las obligaciones de reinversión así asumidas, viéndose de este modo forzados sus titulares a constituir una nueva sociedad ajustada a los requerimientos de la Ley 2/2007 para poder continuar en adelante con el ejercicio de la actividad profesional bajo forma societaria.

Así las cosas, ASEMAS viene entendiendo que, puesto que estas entidades de «objeto ampliado» no pueden ya seguir manteniendo su inscripción en el nuevo Registro colegial resultante de la Ley 2/2007 (dada la exigencia legal relativa al objeto exclusivamente profesional), ha de calificarse el supuesto como de «cese de actividad» y procederse, en consecuencia, al devengo de la correspondiente «prima única» a liquidar íntegramente antes de fin de año. Pues bien, es aquí precisamente donde se registra lo que consideramos una manifiesta injusticia, toda vez que, en términos reales y a efectos de seguro, sólo se ha producido un cambio instrumental o formal respecto de la situación precedente, visto que permanecen idénticas las circunstancias subjetivas y objetivas que dieron lugar al contrato fundacional. Cambio instrumental en el que, además, ningún papel ha jugado la voluntad de los arquitectos implicados, ya que la solución les ha venido absolutamente predeterminada e impuesta, como habrás podido comprobar, por la conjunción de las dos legalidades de aplicación al caso (de un lado, la regulación del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, que obliga a mantener la anterior sociedad por imperativos de la RIC, y de otro la Ley 2/2007, de sociedades Profesionales, que fuerza a la constitución de una nueva sociedad para poder continuar con la rama correspondiente a la actividad profesional bajo forma societaria), y todo ello —y esto es sin duda decisivo— sin que de sus resultas se haya producido el más mínimo incremento del riesgo asegurado por ASEMAS, que sigue siendo rigurosamente el mismo; de manera tal que desde el punto de vista material o sustantivo la situación actual puede ciertamente ser calificada como de duplicidad injustificada en el pago de las primas del Seguro, algo que a nuestro juicio debería ser inmediatamente remediado mediante la fórmula que ASEMAS estime más conveniente, y entre las que me atrevería a sugerir, bien el considerar a las nuevas sociedades profesionales como directamente subrogadas en la cobertura correspondiente a las DRS de Las Sociedades de «objeto ampliado» preexistentes —que es lo que realmente aquí subyace—, bien calificar la situación de las sociedades de «objeto ampliado» preexistentes como a extinguir y no sujetas, por tanto, al pago de prima alguna distinta de la que corresponda a las sociedades profesionales creadas ex novo precisamente para hacerse cargo de la rama de actividad «profesional» —solución de «situación a extinguir» que es, por ejemplo, adoptada por este COAC para posibilitar que las sociedades de «objeto ampliado» preexistentes puedan proseguir con la tramitación colegial de los expedientes que tuvieran ya en curso de ejecución al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 2/2007—, sin perjuicio, como es obvio, de cualquier otra solución que ASEMAS considere más idónea.

Esperando haber expuesto con suficiente precisión el problema que nos ocupa y en la confianza de que compartirás la necesidad de su efectiva y pronta resolución, particularmente en un momento económico tan delicado como el que atravesamos, recibe, junto con un cordial saludo, mi más profundo agradecimiento anticipado.

Virgilio Gutiérrez Herreros
Decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias

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Actualización:

11/11/08 Seguro para sociedades de objeto ampliado