06.03.2009

Capacidad certificante del COAC

Órganos Generales

Capacidad certificante del COAC y contratos del sector público

Como fruto de los trabajos que viene realizando la Comisión de Concursos del COAC presidida por Ramón Elías Cabrera Paz (Presidente de la Demarcación colegial de Lanzarote), adjunto se acompaña informe evacuado por la Secretaría Jurídica de Órganos Generales sobre la capacidad legal del COAC para expedir, a cualesquiera efectos que se precise -y, por tanto, también a los propios de los procedimientos de adjudicación de los contratos del Sector Público-, certificaciones acreditativas de que sus colegiados se encuentran en posesión de la titulación de arquitecto precisa para el ejercicio de la profesión en España, evidenciando así la innecesariedad, por superflua, de la compulsa del título que en ocasiones vienen exigiendo algunas entidades del Sector Público.

Más información:

Capacidad certificante del COAC y contratos del sector público

Informe Secretaría Jurídica

Titulación profesional, colegiación y facultad certificante de los colegios profesionales: el específico supuesto de la certificación de la titulación profesional por parte de los colegios profesionales de arquitectos.

Por el Instituto de la Vivienda de Canarias parecen haberse planteado dudas acerca de la capacidad del COAC para certificar sobre la concurrencia en sus colegiados de la condición de titulado en Arquitectura, a los efectos de la debida acreditación de esta circunstancia en los procedimientos para la adjudicación de los contratos de servicios de arquitectura que dicho Instituto convoca.

I

La cuestión es en sí misma sorprendente pues, como es fácil comprender, al ser los Colegios Profesionales Corporaciones de Derecho Público que agrupan obligatoriamente en su seno a todos quienes comparten y ejercen una misma profesión, Corporaciones que han sido creadas por el Poder Público justamente para, entre otros fines, garantizar a la Sociedad en general, y a las Administraciones públicas en particular, que quienes así se reclaman participan efectivamente de la condición que se adjudican -de lo que constituye expresión paradigmática el control colegial ejercido por los Colegios Oficiales de Arquitectos a través de la técnica del “visado” de los trabajos profesionales-, de ello inevitablemente se sigue que entre las funciones primigenias y más genuinas de los Colegios Profesionales se cuenta, ciertamente, la de certificar acerca de la efectiva posesión por sus miembros de la titulación correspondiente a las profesiones respectivas, como medio, cabalmente, de combatir el intrusismo profesional (esto es, la realización de actos profesionales por quienes no reúnen la titulación y demás requisitos legales para así poder hacerlo), a cuyo efecto la legislación general y las regulaciones particulares de las distintas Corporaciones rodean al procedimiento de incorporación al Colegio -o alta colegial-de las garantías precisas para su debido aseguramiento.

La constatación de la virtualidad de la facultad colegial certificante en materia de acreditación de las titulaciones profesionales, como respuesta al fenómeno del intrusismo, se hace además especialmente ostensible -como ya hemos apuntado-con ocasión de la práctica (cotidiana) del visado por parte de los Colegios Oficiales de Arquitectos. En efecto, la implantación del visado colegial, en su versión más característica de los Colegios Oficiales de Arquitectos, respondió precisamente al intento de eliminar la intrusión en el campo de la Arquitectura (además de aportar un instrumento de intenso control de la actuación profesional de los debidamente titulados).

En este sentido, y desde una perspectiva histórica, el Decreto de 27 de diciembre de 1929, sobre colegiación obligatoria de los Arquitectos, en su exposición de motivos, justificó la decisión como una medida necesaria para frenar habituales sucesos luctuosos ocasionados por constantes derrumbamientos de obras urbanas. Del mismo modo, los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931, obligaron a los colegiados a presentar todos los proyectos y documentos periciales al Colegio, para su “sello y aprobación” (art. 15) y, sobre todo, atribuyeron a la Junta de Gobierno la función de “intervenir para su validez la documentación de los proyectos y direcciones de obras que habían de tener curso administrativo por medio del sello del Colegio y visar de igual modo todos los informes de carácter privado, periciales, valoraciones, etc.” (art. 19.d). Una función, esta última, recogida inmediatamente a continuación del aptdo. c): “Impedir y perseguir ante los Tribunales de Justicia el intrusismo”.

Hoy en día, en línea de continuidad con esa tradición histórica, el visado colegial, como acto colegial de control de los trabajos profesionales, comprende en primer lugar “la identidad y habilitación legal” del autor (arts. 31.2 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior y 1 de la Normativa básica sobre regulación del visado colegial, aprobada por Acuerdo de la Asamblea General de Juntas de Gobierno, de 30 de noviembre de 1979).

II

Así las cosas desde un punto de vista conceptual y de evolución histórica, veamos ahora, con mayor detalle, como se refleja en la actualidad todo cuanto hasta aquí se lleva dicho en el contexto de las disposiciones generales de aplicación a los Colegios Oficiales de Arquitectos, y más en concreto al de Canarias:

Art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificado por el Real Decreto–Ley 6/2000, de 3 de junio):

“1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

2. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente….”

Art. 5, letras h), l) y q), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificado por el Real Decreto–Ley 6/2000, de 3 de junio):

“Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:

(…)

h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos, por sí mismos, según proceda. (Ello implica, como es obvio, que esta función colegial necesariamente incorpora o incluye la acreditación de la titulación, en tanto que presupuesto sine qua non de la condición de colegiado).

(…)

l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. (En igual sentido, el art. 19, letra m, de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias).

(…)

q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales.” (En igual sentido, el art. 19, letra i, de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias).

(…)”

Art. 7.1, letras a), c) y d), del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior:

“Para la consecución de los fines previstos en el artículo 3, los Colegios de Arquitectos ejercerán en su ámbito territorial y sin perjuicio de los fines y funciones del Consejo Superior y del Consejo Autonómico cuando exista, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:

1. De registro:

a) Llevar la relación al día de sus colegiados donde constará como mínimo el testimonio auténtico del título, la fecha de alta, el domicilio profesional y el de residencia, la firma actualizada y cuantas incidencias o impedimentos afecten a la habilitación para el ejercicio profesional.

Asimismo, llevarán la relación de los ejercientes en su ámbito territorial procedentes de otros Colegios en la que habrá de constar el Colegio al que se hallen incorporados y los datos precisos para su identificación.

(…)

c) Certificar los datos del registro a petición de los interesados o a requerimiento de las autoridades competentes. (Helo aquí dicho de manera expresa, directa e inequívoca: se reconoce a los Colegios Oficiales de Arquitectos la capacidad legal de certificar ante terceros -independientemente de la naturaleza pública o privada de éstos- respecto de los datos oficiales obrantes en sus registros, datos entre los que preceptivamente figura -como puntualiza la antedicha letra a)- el “testimonio auténtico del título” de sus colegiados).

d) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y de las Administraciones públicas, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente, según proceda. (Ello implica, como es obvio, que esta función colegial necesariamente incorpora o incluye la acreditación de la titulación, en tanto que presupuesto sine qua non de la condición de colegiado).

(…)”

Art. 7.3, letras c) y e), del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior:

“(…)

c) Evitar y perseguir ante los Tribunales el intrusismo profesional.

(…)

e) Visar los trabajos profesionales de los arquitectos con el alcance dispuesto por las normas estatutarias, las corporativas y las Leyes.

(…)”

Art. 20.1 letra a), del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior:

“1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:

a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de arquitecto.

(…)

La condición a) se acreditará mediante copia auténtica del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien, provisionalmente, mediante certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales, y si se tratase de nacionales de otros países cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

(…)”

Art. 21 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior:

“La incorporación a los Colegios de titulados procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea se atendrá a lo dispuesto en las Directrices sobre reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la Arquitectura y ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y en la normativa de transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español.”

Art. 31.1 y 2, del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior:

“1. Son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del arquitecto. No están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los arquitectos adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral.

2. El visado tiene por objeto:

a) Acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate. (Huelga decir que sin previa constancia fidedigna de la titulación no hay habilitación posible, o lo que es lo mismo, que la habilitación subsume necesariamente a la titulación).

(…)”

Art. 5.1, letras a), b), d) y e), del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

“Para la consecución de los fines previstos en el art. anterior, corresponden al COAC, dentro de su ámbito territorial y sin perjuicio de los fines y cometidos del Consejo Superior, cuantas funciones le asigna la legislación y, en particular, las siguientes:

1. De registro

a) Llevar la relación al día de sus miembros, donde constará como mínimo el testimonio auténtico del título -o, en su caso, la acreditación personal prevista en el art. 46.3-, la fecha de alta, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas incidencias o impedimentos afecten a su habilitación profesional. Asimismo se llevará la relación de los ejercientes acreditados en el ámbito del COAC procedentes de otros Colegios, en la que habrá de constar el Colegio al que se hallen incorporados y los datos para su identificación.

b) Llevar el Registro de las sociedades de Arquitectos con domicilio social en el ámbito territorial del COAC, con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley de Sociedades Profesionales.

d) Certificar los datos del registro, a petición de los interesados o a requerimiento de las autoridades competentes. (Helo aquí dicho de manera expresa, directa e inequívoca: se reconoce al Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias la capacidad legal de certificar ante terceros -independientemente de la naturaleza pública o privada de éstos-respecto de los datos oficiales obrantes en sus registros, datos entre los que preceptivamente figura -como puntualiza la antedicha letra a)- el “testimonio auténtico del título” de sus colegiados).

e) Facilitar a los Órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, conforme a las leyes y a la reglamentación colegial de aplicación, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos, directamente o a través de la Agrupación colegial correspondiente, según proceda. (Ello presupone, como es lógico, que esta función colegial necesariamente incorpora o incluye la acreditación de la titulación, en tanto que presupuesto sine qua non de la condición de colegiado).

(…)”

Art. 5.3, letras b), y h), del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

“(…)

b) Evitar y perseguir ante los Tribunales el intrusismo profesional.

(…)

h) Visar, para su validez, los trabajos profesionales de los Arquitectos con el alcance dispuesto por las normas estatutarias, las corporativas y las Leyes.

(…)”

Art. 44.1 del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

“El ejercicio de la profesión de Arquitecto en el ámbito territorial de Canarias requiere, además de la posesión del correspondiente Título académico, la previa incorporación al COAC a título de colegiado o acreditación temporal o permanente, quedando obligado al más exacto cumplimiento de cuantas prescripciones se contienen en los Estatutos, Reglamentos y demás acuerdos que se tomen por las Asambleas del Colegio.”

Art. 46.1, letra a), del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

“Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:

a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto.

(…)

La condición a) se acredita mediante copia auténtica del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien, provisionalmente, mediante certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales.

(…)”

Art. 46.5 del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

“La incorporación de titulados procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea se atendrá a lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea sobre reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la Arquitectura y ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y en la normativa de transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español.

(…)”

Art. 57.1 y 2, del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

“Son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del Arquitecto. No están sujetos a visado los trabajos que realicen los Arquitectos adscritos a las Administraciones Públicas bajo régimen funcionarial o laboral como contenido de su relación de servicio.

El visado podrá expedirse también a favor de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro colegial de Sociedades Profesionales.

El visado tiene por objeto:

a) Acreditar la identidad del Arquitecto o Arquitectos responsables y su habilitación para el trabajo de que se trate. (Huelga decir que sin previa constancia fidedigna de la titulación no hay habilitación posible, o lo que es lo mismo, que la habilitación subsume necesariamente a la titulación).

(…)”

III

En CONCLUSIÓN: A la luz de la naturaleza jurídica y función institucional de los Colegios Oficiales de Arquitectos, vista su trayectoria histórica y atendidas, además y en todo caso, las previsiones del ordenamiento jurídico que les resultan hoy de aplicación en relación con la concreta cuestión aquí considerada, deviene, a mi juicio, incuestionable la plena aptitud o idoneidad de los mismos —y, por tanto, del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias— para expedir, a cualesquiera efectos que se precise —y, por tanto, también a los propios de las contrataciones del Sector Público—, certificaciones acreditativas de que las personas a ellos incorporados están en posesión de la titulación de arquitecto legalmente requerida en España para el ejercicio de la profesión.

Es todo cuanto a esta Secretaría Jurídica le cumple informar.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de febrero de 2009.
Fernando Santana Arozena Secretario Jurídico