Demarcación de Gran Canaria
Informe del Director Técnico sobre la Ley 25/2009 (Ómnibus). Aspectos más relevantes que inciden en el ejercicio profesional del arquitecto.
Más información:
Informe del Director Técnico
Estimado/a compañero/a:
Tras la entrada en vigor, el pasado día 27 de diciembre de 2009, de la Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), y por considerarlo de tu interés, a continuación te informamos sobre los aspectos que entendemos más relevantes de la misma, por su incidencia en el ejercicio profesional del arquitecto.
Titulo I Capítulo n° III Servicios profesionales
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
- Se refuerza la normativa de defensa de los consumidores y usuarios en materia de reclamaciones y se adaptan diversas disposiciones sobre aspectos básicos de la regulación en materia de servicios profesionales, incorporando esta determinación como uno de los fines esenciales de los Colegios Profesionales, y ordenando el establecimiento de la ventanilla única al servicio de los colegiados y de la ciudadanía.
- Se fomenta la eficiencia, transparencia y simplificación del entorno regulatorio de las profesiones relacionadas con el sector servicios, estableciendo cauces y procedimientos que aprovechen el potencial de las actuales tecnologías para mejorar la gestión de la actividad de los profesionales y para facilitar a los usuarios a través de medios electrónicos la información relacionada con la actividad colegial o la prestación de servicios contratados a los colegiados.
- Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo a los siguientes criterios:
- Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
- Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
- Prohibición de recomendaciones sobre honorarios: Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo aquellos que sirvan a los exclusivos efectos de la tasación de costas en procedimientos judiciales.
Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
- Se establece una participación mínima de los miembros de los órganos de administración (la mitad más uno han de ser profesionales).
Título II Capítulo n° II Servicios de la construcción
Artículo 15. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
- Se modifica la redacción del artículo 14 de la L.O.E., relacionado con las entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación, tanto en sus aspectos organizativos como en los servicios que prestan como Agentes de la Edificación.
Artículo 16. Modificación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
- Regula los requisitos de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas y fija el porcentaje de trabajadores contratados con carácter indefinido en dichas empresas.
Régimen transitorio
- Visado colegial: En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados que sean exigibles. Hasta la entrada en vigor de la norma prevista, la exigencia de visado se regirá por la normativa vigente.
- Obligaciones de colegiación: El Gobierno dispone de un plazo máximo de doce meses para remitir a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. La continuidad de la obligación de colegiación se fundamentará como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
- Ventanilla única y servicio de atención a los consumidores y usuarios: En el plazo máximo de seis meses las organizaciones colegiales tendrán operativos los medios necesarios para articular la Ventanilla única y los Colegios tendrán en funcionamiento el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.
Esperando que esta información te sea de utilidad, recibe un cordial saludo.
José G. Feijoo Martínez
Director Técnico
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