Órganos Generales
Competencias Profesionales en materia de Seguridad y Salud en obras de edificación: supuestos de competencia exclusiva de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2009
Más información:
El Decano del COAC
Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2009.
Estimado/a compañero/a:
Adjunto cúmpleme acompañar, por su interés profesional, copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2009, por la que, desestimando recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se declara la conformidad a derecho de acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, de 6 de octubre de 2005, precisando que en los proyectos de ejecución de competencia exclusiva de los Arquitectos los correspondientes estudios de seguridad y salud han de venir suscritos, de forma asimismo exclusiva, por Arquitecto o Arquitecto Técnico; debiendo denegarse su visado por los COA’s en otro caso. Tal denegación del visado ha tenido ya lugar en, por ejemplo, el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León —respecto de un estudio de seguridad y salud referido a un edificio residencial y suscrito por un Ingeniero Técnico Industrial—, habiendo sido confirmada la procedencia de dicha denegación del visado por Sentencia, de 10 de febrero de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°. 2 de Burgos.
Un cordial saludo,
Virgilio Gutiérrez Herreros Decano
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Iltmos Sres:
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D.Javier Eugenio López Candela
En la ciudad de Madrid, a 30 de enero del 2.009.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 694/2006, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representados por el Procurador Sr. Vélez Celemín y asistido por el letrado Sr. Pérez Jiménez, contra el Consejo Superior de Colegios oficiales de arquitectos, representado por el Procurador Sr. San Miguel y Orueta, y defendido por el letrado Sr. Ximenez Sandoval, siendo codemandado el Consejo General de Colegios oficiales de Aparejadores y Arquitectos técnicos , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez, y asistido por el letrado Sr.García Figueroa, sobre Resolución de fecha 6 de octubre de 2.005 del Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos en materia de estudios de seguridad y salud. Ha sido Ponente el limo Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en fecha 23 de marzo de 2.006 interpuso el presente recurso contra el acuerdo del Pleno del Consejo Superior de colegios de arquitectos de fecha 6 de octubre de 2.005 con el siguiente contenido:
«4.2.3. Estudios de Seguridad y salud:
En relación con las competencias profesionales en materia de seguridad y salud en obras de edificación, atendida la interpretación que de la Disposición Cuarta de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación han expresado: el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 14 de octubre de 2004, el Ministerio de Fomento en escritos de fechas 27 de enero y 16 de marzo de 2003, dirigidos a este Consejo Superior y al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, respectivamente, y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en expedientes tramitados por la Inspección de Trabajo, coincidentes todos ellos en establecer que en los proyectos de edificios propios de la competencia exclusiva de los arquitectos, la coordinación de seguridad y salud ha de ser desempeñada por un Arquitecto o Arquitecto Técnico, se adopta el siguiente ACUERDO:
TRASLADAR A LOS COLEGIOS QUE, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5º DEL REAL DECRETO 1627/1997, DE 24 DE OCTUBRE, EN RELACIÓN CONLA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 3811999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACÓN DE LA EDIFICACIÓN, DEBERÁ VERIFICARSE QUE EN LOS PROYECTOS DE EJECUCIÓN DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS ARQUITECTOS, LOS ESTUDIOS SE SEGURIDAD Y SALUD VENGAN SUSCRITOS POR ARQUITECTO O ARQUITECTO TÉCNICO, DENEGANDO SU VISADO EN CASO DE QUE ESTÉN SUSCRITOS POR OTRO TÉCNICO».
Lo que me cumple notificar a V.I. para el debido conocimiento de ese Colegio a los efectos oportunos.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción. Por auto de fecha 18 de abril de 2.006 se mandaron las actuaciones a esta Sala, despachando la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y declaración de la competencia profesional de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para suscribir estudios de seguridad y salud en todo tipo de obras de edificación, por la parte actora, y respecto de las dos Corporaciones demandadas la desestimación del mismo, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
TERCERO.- Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 7 de marzo de 2.007 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 21 de octubre del 2.008. Habiendo quedado sin efecto dicho señalamiento, fue practicado uno nuevo en fecha 2 0 de enero de 2.009, asignándose al mismo Ponente, adscrito a esta Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo de fecha 6 de octubre de 2.005 del Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos en materia de estudios de seguridad, con el contenido expresado en el antecedente de hecho primero, por el que se afirma la competencia exclusiva de los Arquitectos y Arquitectos técnicos para desempeñar las funciones de coordinación de seguridad y salud, de modo que han de ser los encargados de suscribir los estudios de seguridad y salud, interpretando con ello el contenido de la Disposición adicional 4ª de la ley 38/1999 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación, cuyo contenido expresamente indica:
«Cuarta. Coordinador de seguridad y salud.
Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades».
En consecuencia, se acuerda denegar el visado de aquellos proyectos suscritos por otro técnico, frente a lo que el Colegio recurrente afirma su competencia para elaborar este tipo de estudios para cualquier clase de obras indicadas en el art,2 de dicha ley, incluidas las del apartado a) que se refieren a obras de edificación civil.
Dicho coordinador es definido por el art.2.1.f del RD 1627/1997 como «el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8».
SEGUNDO.- Con los anteriores presupuestos, y con independencia de criterios jurisprudenciales o precedentes administrativos no vinculantes para este Tribunal, ya adelantamos nuestro parecer desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto, habida cuenta de que concurren diversas razones para avalar la tesis formulada por las dos Corporaciones demandadas, dejando a un lado, otras de índole menor expuestas por las codemandadas:
1º.- La referencia literal utilizada «de acuerdo con sus competencias y especialidades» de dicha DA 4ª sólo puede interpretarse en el sentido postulado por la resolución impugnada, pues si hubiese pretendido la citada disposición permitir a los ingenieros técnicos de obras públicas suscribir esta clase de estudios en obras de edificación civil cuyos proyectos han sido suscritos por los arquitectos o arquitectos técnicos, y poder ser coordinadores en materia de seguridad y salud, se hubiese indicado con otra redacción, haciendo mención expresa a esta posibilidad de efectos más amplios que la que se deduce literalmente de dicha disposición.
2º.- El dato histórico (art.3.1 del CC) en el sentido de que estas competencias han sido atribuidas generalmente a los arquitectos técnicos (RD 84/1990 de 19 de enero, 555/1986 de 21 de febrero) .
3°.- Y sobre todo, el hecho de que el propio art.5.3 del RD 1627/1997 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción exige que estos estudios sean coherentes con el contenido del proyecto de obra, con el que han de guardar una clara relación:
«3. Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra o, en su caso, del proyecto de obra, ser coherente con el contenido del mismo y recoger las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la realización de la obra».
Coherencia que se consigue, en línea con lo dispuesto en la DA 4ª de la ley 3 8/1999, otorgando la competencia para confeccionar estos estudios previstos en el art.4 del RD 1627/1997 a quien suscribe el proyecto de obra, por lo que existe una clara relación entre el tipo de obra y la clase de riesgo que pudiera surgir, sin perjuicio de la definición de estos riesgos en el Anexo II del RD 1627/1997.
TERCERO.- Los argumentos que expone la Corporación recurrente, para afirmar su competencia profesional en el concreto supuesto de autos, por el contrario han de ser desestimados por las siguientes razones:
1º.- No se discute en autos la competencia profesional para redactar este tipo de estudios, ni su preparación conforme a los planes de estudios de enseñanza de la materia, sino si los ingenieros técnicos de obras públicas ( ITOP) pueden redactar dichos estudios y ser coordinadores en proyectos de obras suscritos por arquitectos o arquitectos técnicos.
2º.- Nada relevante supone a los efectos del presente recurso que dichos coordinadores no se integren en la dirección facultativa.
3º.- Constituye un argumento sin justificación el hecho de que se alegue que los ITOP no puedan suscribir los estudios de seguridad y salud relativos a los proyectos de obras indicadas en el apartado 2.a/ y sí para los demás cundo ello es la consecuencia lógico de la interpretación conjunta de la DA 4ª con los art.2.a/, 10.2.a y 12.3.a. Se rechaza, por tanto, la aludida infracción del art.5 del RD 1627/1997 como también de la ley 12/1986 de 1 de abril de competencias profesionales de arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, y jurisprudencia del Tribunal Supremo que la ha interpretado.
4º.- No cabe invocar la normativa de prevención de riesgos laborales para dejar sin efecto el contenido de las disposiciones expuestas en la ley 38/1999 de ordenación de la edificación, tal como hace la recurrente, sin que pueda existir contrariedad alguna, habida cuenta de la remisión a dicha normativa de prevención de riesgos conforme a lo dispuesto en el art.1.2 de dicha ley, por lo que no cabe hablar de contradicción alguna entre ambas normativas.
5°.- La autonomía del documento en cuestión, el estudio de seguridad y salud que se invoca es relativa, pues como hemos expresado en el anterior fundamento jurídico ha de ser coherente con el contenido del proyecto de obra.
6º.- No se puede hablar de desviación de poder ( art.63.2 de la ley 30/1992) cuando la resolución impugnada se fundamenta en el ejercicio de las funciones de visado colegial y control de legalidad de los proyectos presentados, dentro del legítimo ejercicio de la defensa de las competencias profesionales de las Corporaciones demandadas, conforme a lo dispuesto en el art.5.g/, i/, y sobre todo q/ de la ley de colegios profesionales 2/1974 de 13 de febrero, así como los art.6.2.b, 7.3.e/ y 51.2.f del RD 327/2002 de 5 de abril, que aprueba los Estatutos Generales de Colegios oficiales de Arquitectos. Tampoco se halla justificada la alegada vulneración del art.57 de la ley 30/1992 o del principio de cooperación administrativa cuando, como hemos indicado, la Corporación demandada, Consejo Superior de Colegios de arquitectos, ha actuado en el ejercicio legítimo de sus competencias.
Por todo lo expuesto, y planteado en estos términos el debate ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmándose la resolución impugnada en autos.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8″) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Vélez Celemín en representación del Colegio de Ingenieros técnicos de obras Públicas, contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, confirmándose la misma por ser conforme a Derecho.
2º.-No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación que se preparará en el plazo de diez dias a contar desde su notificación, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.