11.06.2009

Reconocimiento de certificados colegiales

Órganos Generales

Carta del Decano a la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y al Interventor General de la Consejería de Economía y Hacienda interesándoles su mediación para el debido reconocimiento de los certificados colegiales como medio de acreditación, en el marco de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de que sus portadores se encuentran en posesión de la titulación de arquitecto.

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Carta del Decano a la Consejera

Excma. Sra. Dña. Milagros Luis Brito
Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

Santa Cruz de Tenerife, a 09 de junio de 2009

Excma. Sra.:

Con ocasión de la reciente convocatoria por parte de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa de sendos procedimientos para la contratación administrativa, mediante procedimiento abierto, de los servicios de redacción del proyecto, el estudio de seguridad y salud y el proyecto de instalaciones eléctricas de baja tensión, fontanería y saneamiento de un I.E.S. en Haría (Lanzarote) y de un CEO en Puerto Rico, Mogán (Gran Canaria), nos hemos encontrado con la desconcertante sorpresa de que por los Servicios de la referida Dirección General vienen rechazándose las certificaciones de este Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias aportadas por aquellos de nuestros colegiados interesados en concurrir como medio para la acreditación de que los mismos se encuentran en posesión de la titulación de arquitecto requerida para justificar la solvencia profesional y poder así licitar.

Como espero que compartirá conmigo, el referido rechazo carece de la más mínima justificación desde el momento en que conforme al ordenamiento jurídico español los Colegios Profesionales han sido precisamente concebidos para representar a las respectivas profesiones y ordenar y controlar su debido ejercicio, a cuyo efecto se ha configurado la colegiación como obligatoria y se ha dotado en consecuencia a los Colegios Profesionales de la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público a las que se asigna el cumplimiento de relevantes fines y funciones igualmente públicos, de manera tal que, así las cosas, devendría sencillamente absurdo que tras la constitución por el Poder Público de semejante entramado jurídico-organizativo, en garantía precisamente del correcto ejercicio profesional, resultase que los Colegios Profesionales no pudiesen siquiera acreditar algo tan elemental, por obvio, como que sus miembros efectivamente son lo que ya necesariamente presupone e implica su condición misma de tales, es decir, titulados en la profesión correspondiente (cuando, por lo demás, es ésta una función de acreditación que los Colegios Oficiales de Arquitectos ejercen reiteradamente a diario con ocasión del visado de los trabajos profesionales, respecto de los que la primera de las constataciones colegiales con eficacia erga omnes es, como no podría ser de otro modo, la de dar fe de que los correspondientes autores son efectivamente arquitectos titulados).

El hecho de que los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares indiquen —en consonancia con lo dispuesto al respecto en el artículo 67.e) de la vigente Ley de Contratos del Sector Público— que entre los factores a acreditar para poder apreciar la solvencia profesional requerida han de figurar «las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato», no desvirtúa en modo alguno cuanto hasta aquí se lleva dicho, toda vez que con esa referencia a las titulaciones que se contiene en los pliegos —y en el citado artículo 67.e)— a lo que se está evidentemente aludiendo es al concreto extremo a acreditar, que no al modo válido de hacerlo, modo que podrá desde luego consistir en la presentación de las titulaciones para su compulsa, pero también, e indistintamente, en la aportación de certificación sobre dicho extremo expedida por un organismo oficial que, como claramente se constata en el caso de este COAC, se encuentre legalmente cualificado al efecto.

Pero no sólo eso. La referida actitud de rechazo de los Servicios de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa es igualmente sorprendente también desde la perspectiva de los precedentes, tanto por lo que concierne a los precedentes habidos en el seno de la propia Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, como por los que atañen al entero contexto nacional, pues sucede que: a) jamás se había cuestionado hasta ahora la aptitud del COAC para certificar sobre la efectiva titulación de sus colegiados en relación con los procedimientos de contratación promovidos por los distintos entes, entidades y organismos de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo así que, sin embargo, hace más de 12 años que la norma que regula la cuestión que nos ocupa sigue teniendo exactamente el mismo tenor literal (artículo 67, letra e, de la vigente Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, y artículo 19 de la precedente Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas); y b) en ninguna otra parte del territorio nacional y por ninguna otra Administración Pública se viene objetando la plena capacidad de los Colegios Oficiales de Arquitectos para certificar sobre la efectiva titulación de sus miembros, lo que hace que la insólita excepción canaria a la que venimos refiriéndonos resulte, en efecto, completamente insólita e inexplicable, visto que la norma de aplicación al caso es igualmente la misma en toda España (el antes citado artículo 67, letra e, de la Ley de Contratos del Sector Público).

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto desde un planteamiento de puro sentido común, adjunto se acompaña además informe jurídico en el que, tras analizar la cuestión desde esta concreta perspectiva, se alcanza claramente la misma conclusión.

En virtud de todo lo anterior, y lamentando tener que ocupar su tiempo con lo que en definitiva sólo cabe calificar de obviedades, le ruego que, en consideración a las fundadas razones antes expuestas, imparta instrucciones a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa a efectos de que deje de objetar la presentación de certificados de este COAC como medio para la legítima acreditación de que sus colegiados portadores son efectivamente titulados en arquitectura; encareciéndole además la máxima celeridad en la resolución de este asunto a fin de que los dos procedimientos de contratación de que el mismo trae causa (I.E.S. en Haría y CEO en Mogán) no acaben en la exclusión, por el indicado motivo, de un considerable número de arquitectos colegiados y, con ello, en la inevitable judicialización de un asunto que, en su claridad, ciertamente no lo justificaría, además de en un importantísimo empobrecimiento de las ofertas sobre las que elegir en claro detrimento del interés público.

Confiando en que nuestra justa y razonada solicitud merezca su favorable acogida, reciba mi más atento saludo y consideración.

Virgilio Gutiérrez Herreros
Decano del COAC

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Carta del Decano al Interventor General

Iltmo. Sr. D. Enrique Hernández Bento
Interventor General de la Consejería de Economía y Hacienda

Santa Cruz de Tenerife, a 09 de junio de 2009

Iltmo. Sr.:

Con ocasión de la reciente convocatoria por parte de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa de sendos procedimientos para la contratación administrativa, mediante procedimiento abierto, de los servicios de redacción del proyecto, el estudio de seguridad y salud y el proyecto de instalaciones eléctricas de baja tensión, fontanería y saneamiento de un I.E.S. en Haría (Lanzarote) y de un CEO en Puerto Rico, Mogán (Gran Canaria), nos hemos encontrado con la desconcertante sorpresa de que por los Servicios de Intervención dependientes de esa Intervención General vienen rechazándose las certificaciones de este Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias aportadas por aquellos de nuestros colegiados interesados en concurrir como medio para la acreditación de que los mismos se encuentran en posesión de la titulación de arquitecto requerida para justificar la solvencia profesional y poder así licitar.

Como espero que compartirá conmigo, el referido rechazo carece de la más mínima justificación desde el momento en que conforme al ordenamiento jurídico español los Colegios Profesionales han sido precisamente concebidos para representar a las respectivas profesiones y ordenar y controlar su debido ejercicio, a cuyo efecto se ha configurado la colegiación como obligatoria y se ha dotado en consecuencia a los Colegios Profesionales de la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público a las que se asigna el cumplimiento de relevantes fines y funciones igualmente públicos, de manera tal que, así las cosas, devendría sencillamente absurdo que tras la constitución por el Poder Público de semejante entramado jurídico-organizativo, en garantía precisamente del correcto ejercicio profesional, resultase que los Colegios Profesionales no pudiesen siquiera acreditar algo tan elemental, por obvio, como que sus miembros efectivamente son lo que ya necesariamente presupone e implica su condición misma de tales, es decir, titulados en la profesión correspondiente (cuando, por lo demás, es ésta una función de acreditación que los Colegios Oficiales de Arquitectos ejercen reiteradamente a diario con ocasión del visado de los trabajos profesionales, respecto de los que la primera de las constataciones colegiales con eficacia erga omnes es, como no podría ser de otro modo, la de dar fe de que los correspondientes autores son efectivamente arquitectos titulados).

El hecho de que los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares indiquen —en consonancia con lo dispuesto al respecto en el artículo 67.e) de la vigente Ley de Contratos del Sector Público— que entre los factores a acreditar para poder apreciar la solvencia profesional requerida han de figurar «las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato», no desvirtúa en modo alguno cuanto hasta aquí se lleva dicho, toda vez que con esa referencia a las titulaciones que se contiene en los pliegos —y en el citado artículo 67.e)— a lo que se está evidentemente aludiendo es al concreto extremo a acreditar, que no al modo válido de hacerlo, modo que podrá desde luego consistir en la presentación de las titulaciones para su compulsa, pero también, e indistintamente, en la aportación de certificación sobre dicho extremo expedida por un organismo oficial que, como claramente se constata en el caso de este COAC, se encuentre legalmente cualificado al efecto.

Pero no sólo eso. La referida actitud de rechazo de los Servicios de Intervención es igualmente sorprendente también desde la perspectiva de los precedentes, tanto por lo que concierne a los precedentes habidos en el seno de la propia Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, como por los que atañen al entero contexto nacional, pues sucede que: a) jamás se había cuestionado hasta ahora la aptitud del COAC para certificar sobre la efectiva titulación de sus colegiados en relación con los procedimientos de contratación promovidos por los distintos entes, entidades y organismos de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo así que, sin embargo, hace más de 12 años que la norma que regula la cuestión que nos ocupa sigue teniendo exactamente el mismo tenor literal (artículo 67, letra e, de la vigente Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, y artículo 19 de la precedente Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas); y b) en ninguna otra parte del territorio nacional y por ninguna otra Administración Pública se viene objetando la plena capacidad de los Colegios Oficiales de Arquitectos para certificar sobre la efectiva titulación de sus miembros, lo que hace que la insólita excepción canaria a la que venimos refiriéndonos resulte, en efecto, completamente insólita e inexplicable, visto que la norma de aplicación al caso es igualmente la misma en toda España (el antes citado artículo 67, letra e, de la Ley de Contratos del Sector Público).

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto desde un planteamiento de puro sentido común, adjunto se acompaña además informe jurídico en el que, tras analizar la cuestión desde esta concreta perspectiva, se alcanza claramente la misma conclusión.

En virtud de todo lo anterior, y lamentando tener que ocupar su tiempo con lo que en definitiva sólo cabe calificar de obviedades, le ruego que, en consideración a las fundadas razones antes expuestas, imparta instrucciones a los Servicios de Intervención a efectos de que dejen de objetar la presentación de certificados de este COAC como medio para la legítima acreditación de que sus colegiados portadores son efectivamente titulados en arquitectura; encareciéndole además la máxima celeridad en la resolución de este asunto a fin de que los dos procedimientos de contratación de que el mismo trae causa (I.E.S. en Haría y CEO en Mogán) no acaben en la exclusión, por el indicado motivo, de un considerable número de arquitectos colegiados y, con ello, en la inevitable judicialización de un asunto que, en su claridad, ciertamente no lo justificaría, además de en un importantísimo empobrecimiento de las ofertas sobre las que elegir en claro detrimento del interés público.

Confiando en que nuestra justa y razonada solicitud merezca su favorable acogida, reciba mi más atento saludo y consideración.

Virgilio Gutiérrez Herreros
Decano del COAC

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Informe de la Asesoría Jurídica

Titulación profesional, colegiación y facultad certificante de los colegios profesionales: el específico supuesto de la certificación de la titulación profesional por parte de los colegios profesionales de arquitectos en el ámbito de la contratación pública.

Por alguna entidad (Instituto de la Vivienda de Canarias) y organismo (Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa) dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias parecen haberse planteado dudas acerca de la capacidad del COAC para certificar sobre la concurrencia en sus colegiados de la condición de titulado en Arquitectura, a los efectos de la debida acreditación de esta circunstancia en los procedimientos para la adjudicación de los contratos de servicios de arquitectura que dicha entidad y organismo convocan.

I

La cuestión es en sí misma sorprendente pues, como es fácil comprender, al ser los Colegios Profesionales Corporaciones de Derecho Público (artículos 1.1 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y 2 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias) que agrupan obligatoriamente en su seno a todos quienes comparten y ejercen una misma profesión (artículo 3.2 de la citada ley estatal de Colegios Profesionales), Corporaciones que han sido creadas por el Poder Público justamente para, entre otros fines, garantizar a la Sociedad en general, y a las Administraciones públicas en particular, que quienes así se reclaman participan efectivamente de la condición que se adjudican (artículo 1.3 en relación con el 5 de la reiterada Ley estatal de Colegios Profesionales) —de lo que constituye expresión paradigmática el control colegial ejercido por los Colegios Oficiales de Arquitectos a través de la técnica del «visado» de los trabajos profesionales—, de ello inevitablemente se sigue que entre las funciones primigenias y más genuinas de los Colegios Profesionales se cuenta, ciertamente, la de certificar acerca de la efectiva posesión por sus miembros de la titulación correspondiente a las profesiones respectivas, como medio, cabalmente, de combatir el intrusismo profesional (esto es, la realización de actos profesionales por quienes no reúnen la titulación y demás requisitos legales para así poder hacerlo), a cuyo efecto la legislación general y las regulaciones particulares de las distintas Corporaciones rodean al procedimiento de incorporación al Colegio —o alta colegial— de las garantías precisas para su debido aseguramiento.

La constatación de la virtualidad de la facultad colegial certificante en materia de acreditación de las titulaciones profesionales, como respuesta al fenómeno del intrusismo, se hace además especialmente ostensible —como ya hemos apuntado— con ocasión de la práctica (cotidiana) del visado por parte de los Colegios Oficiales de Arquitectos. En efecto, la implantación del visado colegial, en su versión más característica de los Colegios Oficiales de Arquitectos, respondió precisamente al intento de eliminar la intrusión en el campo de la Arquitectura (además de aportar un instrumento de intenso control de la actuación profesional de los debidamente titulados).

En este sentido, y desde una perspectiva histórica, el Decreto de 27 de diciembre de 1929, sobre colegiación obligatoria de los Arquitectos, en su exposición de motivos, justificó la decisión como una medida necesaria para frenar habituales sucesos luctuosos ocasionados por constantes derrumbamientos de obras urbanas. Del mismo modo, los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931, obligaron a los colegiados a presentar todos los proyectos y documentos periciales al Colegio, para su «sello y aprobación» (art. 15) y, sobre todo, atribuyeron a la Junta de Gobierno la función de «intervenir para su validez la documentación de los proyectos y direcciones de obras que habían de tener curso administrativo por medio del sello del Colegio y visar de igual modo todos los informes de carácter privado, periciales, valoraciones, etc.» (art. 19.d). Una función, esta última, recogida inmediatamente a continuación del aptdo. c): «Impedir y perseguir ante los Tribunales de Justicia el intrusismo».

Hoy en día, en línea de continuidad con esa tradición histórica, el visado colegial, como acto colegial de control de los trabajos profesionales, comprende en primer lugar «la identidad y habilitación legal» del autor (arts. 31.2 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior y 1 de la Normativa básica sobre regulación del visado colegial, aprobada por Acuerdo de la Asamblea General de Juntas de Gobierno, de 30 de noviembre de 1979).

II

Así las cosas desde un punto de vista conceptual y de evolución histórica, veamos ahora, con mayor detalle, como se refleja en la actualidad todo cuanto hasta aquí se lleva dicho en el contexto de las disposiciones generales de aplicación a los Colegios Oficiales de Arquitectos, y más en concreto al de Canarias:

■ Art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificado por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 3 de junio):

«1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente….»

■ Art. 5, letras h), l) y q), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificado por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 3 de junio):

«Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: (…)
h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos, por sí mismos, según proceda. (Ello implica, como es obvio, que esta función colegial necesariamente incorpora o incluye la acreditación de la titulación, en tanto que presupuesto sine qua non de la condición de colegiado). (…)
l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. (En igual sentido, el art. 19, letra m, de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias). (…)
q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales.» (En igual sentido, el art. 19, letra i, de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias).
(…)»

■ Art. 7.1, letras a), c) y d), del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos
y su Consejo Superior:

«Para la consecución de los fines previstos en el artículo 3, los Colegios de Arquitectos ejercerán en su ámbito territorial y sin perjuicio de los fines y funciones del Consejo Superior y del Consejo Autonómico cuando exista, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:
1. De registro:
a) Llevar la relación al día de sus colegiados donde constará como mínimo el testimonio auténtico del título, la fecha de alta, el domicilio profesional y el de residencia, la firma actualizada y cuantas incidencias o impedimentos afecten a la habilitación para el ejercicio profesional.
Asimismo, llevarán la relación de los ejercientes en su ámbito territorial procedentes de otros Colegios en la que habrá de constar el Colegio al que se hallen incorporados y los datos precisos para su identificación.
(…)
c) Certificar los datos del registro a petición de los interesados o a requerimiento de las autoridades competentes. (Helo aquí dicho de manera expresa, directa e inequívoca: se reconoce a los Colegios Oficiales de Arquitectos la capacidad legal de certificar ante terceros —independientemente de la naturaleza pública o privada de éstos— respecto de los datos oficiales obrantes en sus registros, datos entre los que preceptivamente figura —como puntualiza la antedicha letra a)— el «testimonio auténtico del título»de sus colegiados).
d) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y de las Administraciones públicas, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente, según proceda. (Ello implica, como es obvio, que esta función colegial necesariamente incorpora o incluye la acreditación de la titulación, en tanto que presupuesto sine qua non de la condición de colegiado).
(…)»

■ Art. 7.3, letras c) y e), del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior:

«(..)
c) Evitar y perseguir ante los Tribunales el intrusismo profesional.
(…)
e) Visar los trabajos profesionales de los arquitectos con el alcance dispuesto por las normas estatutarias, las corporativas y las Leyes.
(…)»

■ Art. 20.1 letra a), del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior:

«1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:
a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de arquitecto. (…)
La condición a) se acreditará mediante copia auténtica del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien, provisionalmente, mediante certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales, y si se tratase de nacionales de otros países cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.
(…)»

■ Art. 21 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior:

«La incorporación a los Colegios de titulados procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea se atendrá a lo dispuesto en las Directrices sobre reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la Arquitectura y ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y en la normativa de transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español.»

■ Art. 31.1 y 2, del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior:

«1. Son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del arquitecto. No están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los arquitectos adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral.
2. El visado tiene por objeto:
a) Acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate. (Huelga decir que sin previa constancia fidedigna de la titulación no hay habilitación posible, o lo que es lo mismo, que la habilitación subsume necesariamente a la titulación).
(…)»

■ Art. 5.1, letras a), b), d) y e), del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

«Para la consecución de los fines previstos en el art. anterior, corresponden al COAC, dentro de su ámbito territorial y sin perjuicio de los fines y cometidos del Consejo Superior, cuantas funciones le asigna la legislación y, en particular, las siguientes:
1. De registro
a) Llevar la relación al día de sus miembros, donde constará como mínimo el testimonio auténtico del título -o, en su caso, la acreditación personal prevista en el art. 46.3-, la fecha de alta, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas incidencias o impedimentos afecten a su habilitación profesional. Asimismo se llevará la relación de los
ejercientes acreditados en el ámbito del COAC procedentes de otros Colegios, en la que habrá de constar el Colegio al que se hallen incorporados y los datos para su identificación.
b) Llevar el Registro de las sociedades de Arquitectos con domicilio social en el ámbito territorial del COAC, con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley de Sociedades Profesionales.
d) Certificar los datos del registro, a petición de los interesados o a requerimiento de las autoridades competentes. (Helo aquí dicho de manera expresa, directa e inequívoca: se reconoce al Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias la capacidad legal de certificar ante terceros —independientemente de la naturaleza pública o privada de éstos— respecto de los datos oficiales obrantes en sus registros, datos entre los que preceptivamente figura —como puntualiza la antedicha letra a)— el «testimonio auténtico del título» de sus colegiados).
e) Facilitar a los Órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, conforme a las leyes y a la reglamentación colegial de aplicación, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos, directamente o a través de la Agrupación colegial correspondiente, según proceda. (Ello presupone, como es lógico, que esta función colegial necesariamente incorpora o incluye la acreditación de la titulación, en tanto que presupuesto sine qua non de la condición de colegiado).
(…)»

■ Art. 5.3, letras b), y h), del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

«(…)
b) Evitar y perseguir ante los Tribunales el intrusismo profesional.
(…)
h) Visar, para su validez, los trabajos profesionales de los Arquitectos con el alcance dispuesto por las normas estatutarias, las corporativas y las Leyes.
(…)»

■ Art. 44.1 del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

«El ejercicio de la profesión de Arquitecto en el ámbito territorial de Canarias requiere, además de la posesión del correspondiente Título académico, la previa incorporación al COAC a título de colegiado o acreditación temporal o permanente, quedando obligado al más exacto cumplimiento de cuantas prescripciones se contienen en los Estatutos, Reglamentos y demás acuerdos que se tomen por las Asambleas del Colegio.»

■ Art. 46.1, letra a), del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

«Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:
a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto.
(…)
La condición a) se acredita mediante copia auténtica del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien, provisionalmente, mediante certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales.
(…)»

■ Art. 46.5 del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

«La incorporación de titulados procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea se atendrá a lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea sobre reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la Arquitectura y ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y en la normativa de transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español.
(…)»

■ Art. 57.1 y 2, del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (BOC de 6 de noviembre de 2007):

«Son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del Arquitecto. No están sujetos a visado los trabajos que realicen los Arquitectos adscritos a las Administraciones Públicas bajo régimen funcionarial o laboral como contenido de su relación de servicio.
El visado podrá expedirse también a favor de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro colegial de Sociedades Profesionales.
El visado tiene por objeto:
a) Acreditar la identidad del Arquitecto o Arquitectos responsables y su habilitación para el trabajo de que se trate. (Huelga decir que sin previa constancia fidedigna de la titulación no hay habilitación posible, o lo que es lo mismo, que la habilitación subsume necesariamente a la titulación).
(…)»

III

Como es sabido, la vigente Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 30 de octubre) trae causa y es fundamentalmente consecuencia de la transposición al Derecho interno español de la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (baste recordar que la Exposición de Motivos de la Ley de Contratos del Sector Público comienza precisamente con estas palabras: «Desde la adhesión a las Comunidades Europeas, la normativa comunitaria ha sido el referente obligado de nuestra legislación de contratos públicos, de tal forma que las sucesivas reformas… han tenido como una de sus principales justificaciones la necesidad de adoptar esta legislación a los requerimientos de las directivas comunitarias. Esta Ley de Contratos del Sector Público también ha encontrado en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamiento una nueva disposición comunitaria en la materia el impulso primordial para su elaboración: la Directiva 2004/18/CE…»).

De lo anterior se sigue como consecuencia necesaria que las determinaciones de la Directiva 2002/18/CE constituyen, pues, un elemento capital en la interpretación y aplicación de aquellas prescripciones de la Ley de Contratos del Sector Público cuyo sentido exacto pudiera plantear cualquier tipo de incertidumbre o duda en relación con su verdadero alcance.

Pues bien, desde esta perspectiva hay que decir que en relación con la cuestión que ahora nos ocupa —la acreditación de una específica cualificación profesional como requisito para poder optar a la adjudicación de determinados contratos de servicios—, la Directiva 2004/18/CE se manifiesta —bajo la rúbrica «Habilitación para ejercer la actividad profesional» de su artículo 46— en los siguientes y expresivos términos:

«A todo operador económico que desee participar en un contrato público podrá exigírsele que demuestre su incorporación en un registro profesional o mercantil…
En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, cuando los candidatos o licitadores necesiten una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenezcan a dicha organización».

Como se desprende con toda claridad del precepto transcrito, la normativa comunitaria sobre contratación pública reconoce explícitamente a los Colegios Profesionales (una de las modalidades organizativas conforme a la que los distintos Estados miembros pueden articular la «inscripción en un registro profesional» o la «pertenencia a una determinada organización» de que trata genéricamente el citado artículo 46) un papel central en la constatación o verificación de la efectiva concurrencia de la cualificación profesional debida respecto de aquellos contratos públicos de servicios en que, por concernir a profesiones reguladas, así sea requerido; función de constatación o verificación que subsume por definición la cuestión de la titulación (en tanto que prius lógico de aquélla) y que corrobora de forma terminante que efectivamente carece de todo sentido negar la aptitud de los Colegios Profesionales al respecto.

IV

En CONCLUSIÓN: A la luz de la naturaleza jurídica y función institucional de los Colegios Oficiales de Arquitectos, vista su trayectoria histórica y atendidas, además y en todo caso, las previsiones del ordenamiento jurídico que les resultan hoy de aplicación en relación con la concreta cuestión aquí considerada, incluidas las previsiones del Derecho Comunitario sobre el particular, deviene, a mi juicio, incuestionable la plena aptitud o idoneidad de los mismos —y, por tanto, del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias— para expedir, a cualesquiera efectos que se precise —y, por tanto, también a los propios de las contrataciones del Sector Público—, certificaciones acreditativas de que las personas a ellos incorporados están en posesión de la titulación de arquitecto legalmente requerida en España para el ejercicio de la profesión; sin que ello se vea en modo alguno desvirtuado o contradicho en el concreto ámbito de la contratación pública por la circunstancia de que el artículo 67.e) de la vigente Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público —y los pliegos de cláusulas administrativas particulares que lo reproduzcan— indiquen que entre los factores a acreditar para poder apreciar la solvencia profesional requerida hayan de figurar «las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato», toda vez que, como es evidente, con esa referencia a las titulaciones que se contiene en el artículo 67.e), y llegado el caso en los pliegos, a lo que se está claramente aludiendo es al concreto extremo objeto de la acreditación exigida, que no al modo válido de hacerlo, modo que podrá desde luego consistir en la presentación de las titulaciones para su compulsa por el órgano de contratación de que se trate, pero también, e indistintamente, en la aportación de certificación sobre dicho extremo extendida por un organismo oficial que — como se ha comprobado en el caso del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias— esté legalmente cualificado al efecto.

Ha sido ésta, por lo demás, una conclusión absolutamente pacífica hasta el momento en el ámbito de la contratación pública y respecto de la que no alcanza en modo alguno a comprenderse el porqué de su pretendida postergación o abandono precisamente ahora en que se está inmersos en un intenso proceso de desburocratización y simplificación administrativa (recuérdese la Directiva 2006/123/CE de Servicios —actualmente a punto de ser incorporada al ordenamiento jurídico español a través de la inminente «Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio»— o el recientísimo Decreto canario 48/2009, de 28 de abril, sobre medidas de simplificación, de reducción de cargas en la tramitación administrativa y de racionalización en los procedimientos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias). Postergación que, en cualquier caso, no cabría ciertamente fundar en las determinaciones sobre el particular de la relativamente nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, desde el momento en que los términos de su artículo 67, e) son exactamente coincidentes en este punto con los del artículo 19 de la precedente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas desde su primera versión como Ley 13/1995, de 18 de mayo (esto es, desde hace más de 12 años).

Santa Cruz de Tenerife, a 09 de junio de 2009.

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