Órganos Generales
Fijación de criterio en relación con el visado de los trabajos profesionales encargados a más de un arquitecto o sociedad profesional.
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Secretaría de Órganos Generales
La Junta de Gobierno, en sesión celebrada el 20 de noviembre de 2009, adoptó el acuerdo del tenor literal siguiente:
«Solicitud de la Demarcación de Lanzarote de fijación de criterio interpretativo por la Junta de Gobierno en relación con la pertinencia o no de que en el caso de los encargos profesionales conferidos a más de un arquitecto se exija la firma de todos ellos para poder proceder al visado colegial de la documentación profesional en que se plasmen los correspondientes trabajos.
Vista la cuestión de referencia, que plantea la Junta Directiva de la Demarcación de Lanzarote mediante escrito e informe adjunto del 7 de octubre pasado, de los que se dio traslado en trámite de alegaciones por 15 días a las otras cuatro Demarcaciones colegiales sin que ninguna de ellas lo haya cumplimentado, y conocido el informe de la Secretaría Jurídica de Órganos Generales sobre el particular, la Junta de Gobierno, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Primera y los artículos 55.3 y 23.1,i) del Estatuto Particular del COAC, acuerda evacuar lo interesado por la Demarcación de Lanzarote en los siguientes términos:
- Se comparte la conclusión relativa al carácter indelegable de la firma profesional que se sostiene en el informe aportado por la Demarcación de Lanzarote y ello, no sólo por los fundamentos dogmáticos que en el mismo se contienen (y que, por lo demás, ninguna otra Demarcación ha contradicho con ocasión del trámite de audiencia), sino, además y muy señaladamente, porque así lo impone en todo caso el carácter de negocio jurídico intuitu personae que reviste el «contrato de arquitecto», que al celebrarse, en efecto, por razón de la especial consideración o confianza que al comitente le merecen los concretos profesionales que por su través se obligan, exige la efectiva participación de estos en la realización de las correspondientes prestaciones y, por ende, la acreditación de este extremo con ocasión del visado colegial de la documentación profesional en que dichas prestaciones se traduzcan, de conformidad, por lo demás, con lo dispuesto en la letra a) del artículo 31.2 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior, en la que se configura como el primero de los controles a verificar mediante el visado colegial el consistente, precisamente, en «acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables».
- Ahora bien, sin perjuicio de la validez y corrección de lo anterior en línea de principios, conviene sin embargo no olvidar que la ejecución del «contrato de arquitecto» ofrece una dinámica de largo tracto y gran diversidad de actuaciones a la que, cuando se celebra con más de un arquitecto, le es constitutivo o consustancial la asunción por parte de todos los intervinientes en el contrato de que su implementación y desarrollo se producirá de suyo en términos de «trabajo en equipo», con la lógica aceptación, por tanto, de la consiguiente distribución de tareas o funciones en su seno.
Quiere con ello decirse que no a todos los actos profesionales que se produzcan en el curso de la ejecución del «contrato de arquitecto» le es exigible como requisito sine qua non la firma de todos los profesionales implicados, pues, así las cosas, parece desde luego razonable y conforme en todo caso a la lex artis que tal exigencia sea predicable sólo de los actos profesionales principales o propiamente definitorios de la prestación contratada, esto es (y por referencia a un supuesto estándar u ordinario), de aquél que conforma y concreta la prestación en cuestión —a saber: el proyecto en sentido amplio (anteproyectos, proyectos básicos, proyectos de ejecución, proyectos parciales…) y sus reformados— y de aquél que la culmina y da cuenta de su efectiva corrección y acierto —a saber: las certificaciones finales (tanto totales como parciales)—, sin comprender necesariamente, por tanto, los que podríamos denominar actos profesionales interlocutorios o instrumentales respecto de los dos principales anteriores, cuyo desenvolvimiento se sitúa entre ambos y se produce en el marco del trabajo en equipo y la distribución de funciones a que antes nos hemos referido como presupuesto indisociable de la naturaleza misma de la relación surgida del «contrato de arquitecto» y, en tanto que tal, plenamente asumida de antemano por las partes.
Es verdad, como apunta el informe anexo de la Demarcación de Lanzarote, que aún así no cabría descartar la hipótesis —sumamente improbable pero no imposible (tanto que en los 41 años de existencia del COAC no se tiene noticia de un solo incidente de estas características)— de que la distribución de funciones convenida por el equipo de arquitectos en cuestión pueda no ser respetada por alguno de ellos, generando de este modo potenciales responsabilidades solidarias para el resto del equipo respecto de actuaciones profesionales internamente asignadas, sin embargo, a otro miembro. Ahora bien, además de que no resulta nada claro que el alcance de la intervención del Colegio tenga que extenderse hasta ese extremo, es lo cierto que se trata, en todo caso, de una eventualidad claramente soslayable mediante el simple procedimiento de que por todos los arquitectos componentes del equipo contratado se comunique a la Demarcación correspondiente la procedencia del visado de cualesquiera actos profesionales interlocutorios que se le sometan, independientemente de cual de dichos arquitectos lo ampare con su firma.
En su virtud, La Junta de Gobierno acuerda:
- Fijar criterio en relación con la cuestión planteada por la Demarcación de Lanzarote que se resume en el encabezamiento, en los términos que acaban de ser expuestos.
- Comunicar el presente acuerdo a las cinco Demarcaciones colegiales.»
Lo que se hace público para general conocimiento.
Santa Cruz de Tenerife, a 25 de noviembre de 2009
El Secretario en Funciones
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