29.10.2014

Comunicado del Decano sobre la obligatoriedad de colegiación para ejercer la profesión

Órganos Generales

Comunicado del Decano sobre la obligatoriedad de colegiación de los arquitectos para ejercer la profesión.

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Decano del COAC

Ante las dudas que han surgido a determinados arquitectos del COAC acerca de la vigencia o no de la norma que exige la colegiación obligatoria de los arquitectos superiores al colegio profesional competente, en nuestro caso el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, el Decano haciendo suya la iniciativa de la Junta Directiva de Demarcación de Tenerife, la Gomera y El Hierro, considera conveniente transmitir a los arquitectos de Canarias, el siguiente

COMUNICADO OFICIAL

PRIMERO: La obligatoriedad de colegiación de los arquitectos para ejercer la profesión es una exigencia legal vigente, de conformidad con lo establecido en la Ley estatal reguladora de los colegios profesionales que es la Ley 2/1974, de 13 de febrero —en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio— cuyo art. 3.2 establece: “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”. Y en el art. 1.3, también en su redacción vigente, se dispone que “son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial”.

El carácter forzoso de la colegiación, como excepción a la libertad general de asociación, se justifica por la “relevancia del fin público que se persigue, así como por la dificultad de obtener ese fin sin recurrir a la adscripción forzosa al ente corporativo”. En definitiva, “la competencia estatal para fijar las bases deriva… de la configuración de los colegios profesionales como corporaciones de Derecho público y de la atribución a los mismos de funciones públicas de mayor o menor relevancia para la profesión. (STC 330/1994, FJ 9).

Por su parte la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios profesionales de canarias, establece la misma exigencia de colegiación obligatoria al disponer en su artículo 9 que “sólo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial, mediante la previa incorporación al mismo” y el artículo 19.a atribuye a los colegios profesionales la función de “adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada”

Y por último el artículo 19 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su consejo Superior impone el deber de incorporación al colegio de arquitectos competente al establecer que “El deber de colegiación como requisito legal para el ejercicio de la profesión, exige la incorporación del arquitecto como colegiado en el Colegio en cuyo ámbito tenga su domicilio profesional, que será el de su estudio o el de su puesto de trabajo como arquitecto; si dispusiere de más de un domicilio profesional en España, se tomará en cuenta a estos efectos aquél que el arquitecto señale como principal. En caso de no contar con estudio ni puesto de trabajo, se reputará como domicilio el municipio donde el arquitecto figure empadronado. Podrán igualmente incorporarse o permanecer en los Colegios con carácter voluntario los arquitectos que no ejerzan la profesión o que, en razón de su modalidad de ejercicio, se encontraren legalmente dispensados del deber de colegiación.

SEGUNDO: En consecuencia de todo lo anterior se advierte seriamente a los arquitectos superiores que aún teniendo el título de arquitecto no se hayan colegiado y a aquellos otros que habiendo estado previamente colegiados, estuviesen en situación de baja colegial, sobre la obligatoriedad de colegiación activa de los arquitecto para el ejercicio libre de la profesión, ya sea el destinatario de sus servicios persona física o jurídica, pública o privada, por cuenta propia o por cuenta ajena y para toda clase de trabajos propios de la profesión y estén estos sujetos o no a visado obligatorio.

El incumplimiento voluntario o involuntario de esta exigencia legal podrá dar lugar a incurrir no solo en responsabilidades civiles frente a los consumidores o usuarios a los que se presta el servicio sino también a responsabilidad penal por delito de intrusismo profesional e incluso de falsedad.

TERCERO: Este Decano debe aclarar a los arquitectos destinatarios de este comunicado, que las noticias aparecidas en prensa y otros medios de comunicación, acerca de la posible derogación, para alguna de las profesiones tituladas, de la exigencia de colegiación obligatoria no ha obtenido siquiera la categoría de proyecto de ley aprobado por el Gobierno, con lo que la invocación por cualquier arquitecto de tal circunstancia, para justificar sin causa el ejercicio de la profesión de arquitecto sin previa colegiación, no le exime de las subsiguientes responsabilidades.

Joaquín Mañoso Valderrama
Decano

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