18.02.2009

Intervenciones en edificios protegidos

Órganos Generales

Informe sobre las intervenciones que impliquen ejecución de obras en edificios protegidos por las legislaciones de patrimonio histórico y urbanística en atención a sus valores histórico–artísticos o ambientales y las atribuciones profesionales para su proyección y dirección.

Más información:

Secretaría Jurídica

Ante la circunstancia de que en las Comisiones de Patrimonio Histórico de algunos Ayuntamientos se estén detectando supuestos de intervenciones en edificios protegidos cuyos proyectos vienen suscritos por técnicos sin competencia profesional al respecto, se interesa de esta Secretaría Jurídica de Órganos Generales exprese su parecer en Derecho acerca de la cuestión epigrafiada, a cuyo efecto vengo en informar lo siguiente:

A tenor del artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE):

«1. Esta ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado (…)


2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.


b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto de cambiar los usos característicos del edificio.


c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico–artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección (1). (…)»

Puesto que la LOE incluye además entre sus fines el de «delimitar el ámbito de actuaciones que corresponden a los profesionales —el proyectista, el director de la obra y el director de la ejecución de la obra—, estableciendo claramente el ámbito específico de su intervención, en función de su titulación habilitante» (Exposición de Motivos, apartado 3, párrafo segundo), es evidente que para responder a la cuestión relativa a qué profesionales tienen reconocida competencia facultativa para proyectar y dirigir las obras incidentes en edificios protegidos por razones histórico–artísticas y/o ambientes, a que se refiere la antes transcrita en negritas letra c) del artículo 2.2 de la LOE (es decir, obras de intervención total y obras de intervención parcial pero que afecten a elementos o partes objeto de protección) habrá de estarse necesariamente, pues, a lo que la misma LOE dispone en sus artículos 10 y 12 (en concordancia con los diferentes usos edificatorios a que se refiere el artículo 2.1) respecto de la concreta asignación de atribuciones facultativas en función de las distintas titulaciones habilitantes; constatación ésta de cuyas resultas pueden extraerse, con total claridad, las siguientes conclusiones:

1º. Para la proyección y dirección de las obras de intervención, tanto totales, como parciales siempre que estas últimas incidan sobre elementos o partes objeto de protección, que correspondan a edificios cuyo uso principal sea alguno de los contemplados en la letra a) del citado artículo 2.1 (esto es, administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural), sólo los arquitectos cumplen el requisito legal de la necesaria competencia profesional habilitante (sin perjuicio de que el proyecto general redactado por los mismos pueda ser desarrollado, en su caso, con proyectos parciales o documentos técnicos suscritos por otros profesionales de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias, tal y como prevé el artículo 10.2.a, párrafo quinto, de la propia LOE).


Como es fácil comprender, esto determina que en la inmensa mayoría de los supuestos que venimos considerando la competencia para la proyección y dirección de las obras corresponda de forma exclusiva y excluyente a los arquitectos (a salvo las colaboraciones en proyectos parciales y otros documentos técnicos complementarios que puedan convenirse), toda vez que serán ciertamente muy excepcionales los edificios protegidos por razones histórico-artísticas o ambientales cuyo uso no se corresponda con alguno de los seis antes mencionados.


2º. Cuando esas mismas obras de intervención total o parcial se refieran a edificios destinados de forma principal a cualquiera de los restantes usos comprendidos en las letras b) y c) del reiterado artículo 2.1 de la LOE (aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de telecomunicaciones, del transporte, forestal, industrial, naval…), resultarán competentes, además de en todo caso los arquitectos (2), aquellos otros técnicos (reconducidos aquí a sólo los ingenieros e ingenieros técnicos, por las razones que se indicarán en la conclusión siguiente) que, en función del uso edificatorio de que en cada caso se trate, así lo determinen «las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas».


3º. En ningún caso resultarán técnicos competentes a los efectos que venimos considerando los aparejadores y arquitectos técnicos, toda vez que, incluso en los supuestos de obras consistentes en intervenciones parciales que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o no tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio (supuestos en que —como vimos— se admite como regla general la competencia de los aparejadores y arquitectos técnicos), la propia LOE quiere que —con carácter excepcional y en consideración al plus de exigencia garantista que entiende demanda la salvaguarda de los valores histórico–artísticos y/o ambientales objeto de protección (sectorial o urbanística, se insiste)— la actuación se equipare entonces a una «intervención total» (algo para lo que, por contra, los aparejadores y arquitectos técnicos tienen expresamente declarada su falta de competencia profesional ya desde la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos; art. segundo, 2).

Es todo cuanto a esta Secretaría Jurídica le cumple informar en relación con la consulta epigrafiada.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de febrero de 2009.
Fernando Santana Arozena Secretario Jurídico



Notas:

(1) Un antecedente de este tipo de regulación cabe encontrarlo ya en el artículo 8.1 de la extinta Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias, no directamente conectado a la cuestión de la delimitación de atribuciones entre las distintas profesiones tituladas (al tratarse de materia ajena a la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas), pero sí indirectamente o a través de la diferenciación entre los conceptos de «obra mayor» y «obra menor» (aspecto ahora sí de la competencia autonómica, por cuya virtud y tras la consiguiente aplicación de la normativa estatal sobre atribuciones profesionales se producía, en definitiva, el mismo resultado que el que aquí y ahora nos ocupa), a saber: «…solamente se conceptuarán como obras menores aquellas de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso objetivo de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios e instalaciones de todas clases. En ningún caso se entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas, los cierres de muros de fábrica de cualquier clase y las intervenciones en edificios declarados bien de interés cultural o catalogados por el Planeamiento, los grandes movimientos de tierras, la tala masiva de arbolado y el desarraigo o alteración de la flora autóctona.» En idéntico sentido se pronuncian las Leyes de Disciplina Urbanística 3/1987, de 8 de abril, del Principado de Asturias, y 10/1990, de 23 de octubre, de Baleares.

(2) Pues, tal y como tiene declarado la jurisprudencia Tribunal Supremo en Sentencias como las de 29 de diciembre de 1999, 15 de septiembre de 1993, 5 de junio de 1991 y 11 de junio de 1991, entre otras muchas: «los arquitectos superiores son técnicos con competencia universal para el proyecto de toda clase de edificios».