05.02.2010

Informe de la Asesoría Jurídica de la Demarcación sobre la Ley Ómnibus

Demarcación de Gran Canaria

Informe de la Asesoría Jurídica de la Demarcación de Gran Canaria relativo a la incidencia y repercusión de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Ómnibus), en nuestro Estatuto Particular.

Más información:

Asesoría Jurídica. Demarcación de Gran Canaria

Habiéndose solicitado la Secretaría de la Demarcación de Gran Canaria informe de esta Asesoría Jurídica relativo a la incidencia y repercusión de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Ómnibus), en nuestro Estatuto Particular, se emite el mismo en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

Cuestión Previa:

La Ley 17/09, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, supuso la aplicación en el estado español de la Directiva 2006/123/CE, que, en síntesis, significa la simplificación en los procedimientos para el acceso a las actividades de servicio, la eliminación de requisitos previos, la homologación y uniformidad en esta materia con los estados miembros y la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores de dichos servicios, que, en su proyección horizontal, modifica, de forma esencial y determinante, a un conjunto relevante de leyes de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo efecto dominó se instrumenta a través de la Ley Ómnibus (L. 25/2009), la que, en cuanto que los colegios profesionales desarrollan una actividad de servicio, tiene que hacer referencia forzosa a la Ley de Colegios Profesionales (1974), concretamente, en su artículo 5 y correspondiente régimen transitorio y disposición final quinta (entrada en vigor), preceptos estos que comentaremos muy sucintamente en los ordinales siguientes, con el propósito de recoger las consecuencias más relevantes en nuestro Estatuto Particular.

1. Modificación de la Ley de Colegios Profesionales

Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, recogida en el art. 5 de la Ley 25/09, de 22 de Diciembre (ver texto al final).

  • Se establece, entre los fines ya recogidos en la citada Ley de Colegios Profesionales, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios colegiales, ello exige su incorporación a nuestro Estatuto Particular (en adelante E.P.), específicamente, en su artículo 4, y, paralelamente, en el articulo 5, con la finalidad de implantar las funciones que hagan operativo y eficaz dicho fin, en especial y de forma obligatoria, la ventanilla única y el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios, cuyo contenido, procedimiento y prestaciones vienen detenidamente contemplados en la Ley, lo que facilita su transposición en el cuerpo estatutario (E.P.).
    Al tratarse de incorporaciones “ex novo”, sin afectar al contenido actual de los mencionados artículos 4 y 5 del E.P., no es necesario incluir sus respectivos textos.
  • La colegiación (art.44 del E.P.), puede verse afectada, por cuanto que la ley establece la incorporación voluntaria con carácter general, salvo que una Ley estatal disponga su obligatoriedad, como requisito para el ejercicio de la profesión, de no ser así, habrá de redactarse de modo distinto los art. 44, 45 y 46 del E.P. Desde luego la figura de los acreditados, ya temporales o permanentes, carecen de interés y deberá concebirse en nuestro Estatuto de manera distinta, ello porque los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente de colegiación comunicación ni habilitación alguna distinta de aquellas exigidas habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de la que sean beneficiarios y que no se encuentren cubierto por la cuota colegial.
    La actual redacción de los indicados artículos es como sigue:
    Artículo 44. Deber de incorporación. Reconocimientos
    Artículo 45. Modalidades de incorporación
    Artículo 46. Requisitos para la incorporación
  • El Visado de los Colegios de profesiones técnicas también se articula con carácter voluntario y habrán de expedirse cuando así se interese por el cliente o la Administración, salvo que por Real Decreto se disponga su exigibilidad, previa consulta a los colegiados y se den los requisitos de su necesidad por cuanto el ejercicio de la profesión garantiza la seguridad física o jurídica de las personas y de proporcionalidad del servicio. Así, pues, los art. 55 y 56 se verán inevitablemente implicados, pero en menor medida si el visado de los colegios de Arquitectos fuera obligatorio a resulta del mencionado R.D., que habrá de dictarse antes del 27 de abril del 2010.
    La actual redacción de los indicados artículos es como sigue:
    Artículo 55. Régimen general
    Artículo 56. Comunicaciones al COAC
    Artículo 57. Visado
  • En lo concerniente al ámbito deontológico, en nuestra opinión (como tiene dispuesto el COAM), con apoyo en el R.D. 327/2002, de 5 de abril , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, es muy aconsejable introducir en el E.P. la tipificación y calificación de las faltas, con la finalidad de simplificar la obligatoriedad de incluir todo lo concerniente a este ámbito disciplinario en la Ventanilla Única a disposición de usuarios y consumidores (se adjunta la mencionada Normativa Deontológica del COAM).
  • En materia de baremos de honorarios orientativos habrá que suprimir toda referencia recogida en el E.P. (art. 5, 10, 17 y 56), si bien podrá establecerse única y exclusivamente criterios orientativos para la valoración de las tasaciones de costas.
  • Por último, depurar el E.P. de los requisitos previos al ejercicio de la actividad (profesión del arquitecto) así como simplificar y flexibilidad los procedimientos regulados en la normativa colegial.

2. Régimen transitorio y disposición final

  • En el plazo de cuatro meses a contar desde el 27 de diciembre de 2009, el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá que Colegios de profesiones técnicas contarán con el visado preceptivo y desarrollará el contenido y alcance de dicho trámite administrativo colegial.
  • En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, las organizaciones colegiales tendrán operativos los medios necesarios para articular la Ventanilla Única prevista en el apartado diez de su artículo 5.
  • En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, los Colegios Profesionales tendrán en funcionamiento el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios previstos en el apartado doce del artículo 5 de esta Ley.
  • En el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
  • La entrada en vigor de la Ley Ómnibus fue el pasado día 27 de diciembre de 2009.

3. Conclusiones

  1. La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, afecta de forma relevante y esencial a nuestro Estatuto Particular, en los aspectos antes comentados, relacionados con: la ampliación de los fines a la defensa de los consumidores y usuarios; las funciones (Ventana Única y Servicio de Consumidores y Usuarios); el Visado; el régimen deontológico; eliminación de honorarios orientativos de honorarios profesionales (excepto valoraciones de las tasaciones de costas en procedimiento judiciales) y de requisitos previos con simplificación de los procedimientos colegiales previstos.
  2. La modificación futura tendrá menos trascendencia y alcance, así parece deducirse de un estudio más en profundidad de la Ley Ómnibus, si la incorporación a los colegios de arquitectos se articula como requisito indispensable para el ejercicio profesional (colegiación obligatoria) y el visado constituyera requisito previo y preceptivo para la tramitación de los proyectos (visado obligatorio).
  3. La Ley ya es operativa y habrá de estarse al desarrollo del régimen transitorio en su graduación temporal.

Es cuanto me cumple informar sobre el particular.

José García Cuyas
Asesor Jurídico

Anexos:

El informe se acompaña de los siguientes anexos:

Descargas:

Informe y anexos (1’15 Mb)

Información relacionada:

Especial Ley Ómnibus
Legislación específica. Colegios profesionales

Noticias relacionadas:

23/12/09 Publicación de la Ley 25/2009 (Ómnibus)
30/12/09 Aspectos más relevantes de la Ley Ómnibus
08/01/09 Pasajes de interés de la Ley Ómnibus