20.01.2017

Nota aclaratoria del CSCAE a la reciente sentencia sobre competencias en materia de Certificación Energética

Consejo Superior de Colegios de Arquitectos

Nota aclaratoria de la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, a la reciente sentencia que desestima el recurso interpuesto por el CSCAE contra el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

El Tribunal Supremo establece que el Real Decreto no vulnera ninguna norma legal, ya que al regular la figura del técnico competente, se remite a la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

La sentencia, no incide ni modifica la reiterada doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ha declarado que sólo los arquitectos —y en su caso los arquitectos técnicos— ostentan competencias para emitir informes de evaluación de edificios destinados a usos de carácter administrativo, sanitario, religioso, residencial, docente y cultural.

Fuente original de la información: web del CSCAE

Asesoría Jurídica del CSCAE

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2016 —que se ha conocido en fechas recientes—, desestima el recurso que había interpuesto el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (CSCAE), contra el RD 235/2013, sobre certificación de eficiencia energética en los edificios, en un aspecto concreto del mismo.

Con el fin de precisar y aclarar debidamente lo que dice la sentencia y el estado actual de la Jurisprudencia sobre las competencias para emitir los certificados de eficiencia energética y los informes de evaluación de edificios (o inspecciones técnicas de edificios), la Asesoría Jurídica del CSCAE emite la presente nota conforme a las siguientes consideraciones:

1. En primer término, ha de precisarse que el objeto del objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CSCAE contra dicho Real Decreto, era sobre una cuestión concreta y determinada. Lo expresa claramente el fundamento jurídico cuarto de la sentencia mencionada del Tribunal Supremo, que reproducimos en su párrafo primero de manera literal:

(…) el objeto del presente recurso está exclusivamente constituido por un inciso de la redacción del artículo 1.3.p) del Real Decreto 235/2013 y la disposición adicional cuarta, que se refiere a la norma de desarrollo. El artículo 1.3.p) establece que el técnico competente, es el «técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia energética, o haya acreditado la cualificación profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética según lo que se establezca mediante la orden prevista en la disposición adicional cuarta»”. Lo que se impugnaba es justamente esta parte del precepto que hemos destacado en negrita. Nada más.

2. Por tanto, la prescripción que se impugnaba de dicho Real Decreto se refería exclusivamente a la posibilidad de que a través de una Orden Ministerial conjunta de los Ministerios de Industria y de Fomento, pudiesen en lo futuro determinarse otras cualificaciones profesionales, además de las que derivan de la LOE, para suscribir los certificados de eficiencia energética.
El resto del Decreto no fue objeto de recurso alguno, ni tampoco la cuestión relativa a las competencias profesionales para emitir informes de evaluación de edificios.

3. El Tribunal Supremo, en esta sentencia, no estima los motivos de ilegalidad en los que se sustentaba el recurso del CSCAE:

  • La sentencia reconoce que la última versión del Decreto que había incorporado como una coletilla al artículo 1.3.p) la previsión de que pudiesen suscribir los certificados de eficiencia energética otros profesionales cualificados, según una futura Orden Ministerial, no había sido objeto de informe del Consejo de Estado. Sin embargo, considera que ello no determina la nulidad del Decreto, por cuanto a los pocos meses de su vigencia, se publicó la Ley 8/2013, de 6 de junio, sobre Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (hoy se contiene en el Texto Refundido aprobado por RDL 7/2015, de 30 de octubre. Y según el Tribunal Supremo:

    “Así, pierde relevancia el recurso en cuanto achaca defectos a la elaboración o tramitación del Real Decreto impugnado o a su insuficiente rango normativo, pues la Ley aprobada poco más de dos meses después de facto los habría subsanado, en caso de existir”.

  • Por lo que se refiere a los otros motivos alegados en el recurso y en concreto, la vulneración del principio de reserva de Ley, la sentencia analiza el artículo 1.3.p) del Decreto 235/2013, que establece que el técnico competente para emitir los certificados de eficiencia energética es aquel que esté en posesión de las titulaciones académicas y habilitantes “para la redacción de proyectos y dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, pues en principio y mientras no se justifique lo contrario, no hay ninguna norma jurídica que establezca otro técnico competente para emitir este tipo de certificados”.
  • Y añade la sentencia del Tribunal Supremo que la previsión de que una futura Orden Ministerial determine cualificaciones profesionales en esta materia, no vulnera la reserva de Ley porque “no se ha dictado la Orden que pudiera regularlo, por lo que no se puede afirmar que se ha vulnerado un precepto legal”. Advierte el Tribunal Supremo que no es una remisión en blanco, puesto que esa futura Orden Ministerial tendrá que tener en cuenta “la titulación, la formación, la exigencia y complejidad del proceso de edificación”.

4. Por tanto y, en resumen:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CSCAE contra determinados preceptos del RD 235/2013, sobre certificación de eficiencia energética de los edificios, declara la legalidad de dicha norma, pero en modo alguno incide ni modifica en modo alguno la doctrina Jurisprudencial del propio Tribunal Supremo, sobre la competencia para emitir tanto los certificados de eficiencia energética, como los informes de evaluación de edificios.
  2. Por lo que se refiere a la competencia profesional para suscribir certificaciones de eficiencia energética en los edificios, como destaca la propia sentencia del Tribunal Supremo, es la que establece la LOE en función de la competencia para proyectar y dirigir tales edificios según los usos de la edificación. las Ingenierías no tienen competencia en edificios, cuya competencia exclusiva corresponde a los arquitectos, destinados a usos de carácter administrativo, sanitario, religioso, residencial, docente y cultural.
  3. En cuanto a la competencia profesional para emitir informes de evaluación de edificios, el Tribunal Supremo, en una consolidada y reiterada Jurisprudencia —pudiéndose citar al respecto las sentencias de 9 de diciembre de 2014 (RJ 2014/6520) y 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015/5928), ha establecido una competencia exclusiva de arquitectos —y en su caso arquitectos técnicos— para elaborar informes de inspecciones técnicas de edificios (ITEs) e informes de evaluación de edificios (IEEs). Se ha dicho por el Tribunal Supremo en estas sentencias que ha de asumirse “lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la Inspección Técnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable”.
  4. Esta doctrina jurisprudencial, ha sido seguida de manera unánime por numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, pudiéndose citar al respecto entre las más recientes:
    • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia núm. 128/2016 de 25 febrero (RJCA 2016\272).
    • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), sentencia núm. 62/2016 de 18 enero (JUR 2016\52640).
    • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), sentencia núm. 463/2015 de 30 junio (JUR 2015\176450).
    • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), sentencia núm. 386/2015 de 22 junio (JUR 2015\185138).
    • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), sentencia núm. 410/2015 de 10 junio (JUR 2015\282615).
    • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia La Rioja (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), sentencia núm. 37/2015 de 29 enero (JUR 2015\48003).
    • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), sentencia núm. 29/2015 de 22 enero (JUR 2015\118941).

    Estas sentencias, desestimaron los recursos interpuestos por diversas Corporaciones Profesionales de Ingenierías, como Ingenierías Técnicas Industriales, Ingenieros Industriales, Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, entre otras, que reclamaban competencias profesionales para emitir informes de evaluación de edificios en edificios destinados a viviendas y usos residenciales. Ninguna de estas sentencias ha reconocido tales competencias profesionales a las distintas ramas de las Ingenierías en dicho ámbito.

Madrid, 20 de enero de 2017
Asesoría Jurídica CSCAE

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